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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-4447
Reglamento sobre inscripción de datos de empresas y trabajadores en la Seguridad Social
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/02/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula en el que serán inscritos todos sus trabajadores en el momento en que inicien la prestación de servicios. Cuando exista más de un centro de trabajo se llevarán tantos Libros de Matrícula como centros haya.
2. Las inscripciones de los trabajadores en el Libro de Matrícula deberán efectuarse en la forma y con los requisitos que se determinan en las instrucciones que se inserten en el modelo oficial de dicho Libro. En todo caso, deberá constar en el Libro el número de la Seguridad Social de los trabajadores inscritos, los cuales deberán firmarlo en el momento que inicien la prestación de servicios y cuando se produzca un cambio en su categoría profesional.
Las bajas de trabajadores se anotarán en el lugar que corresponda cronológicamente, además de indicarse la fecha de la baja en la inscripción inicial del alta o del cambio de categoría profesional.
3. Los Libros de Matrícula, según modelo oficial, se habilitarán en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
4. Para las embarcaciones, el Libro de Matrícula se sustituirá por el Rol de cada una de ellas, en el que se reflejarán los datos y variaciones que reflejen la situación del trabajador en la Seguridad Social, incluido, en todo caso, el número de la misma.
5. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar la sustitución del Libro de Matrícula por otro sistema de documentación que ofrezca las mismas garantías que aquél a las empresas que lo soliciten, justificando la procedencia de la sustitución.
1. Los empresarios y, en su caso, los trabajadores por cuenta propia están obligados a conservar, por un período mínimo de cuatro años, los documentos justificativos de la inscripción del empresario, de la formalización de la cobertura y tarifación de las contingencias profesionales y de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, así como de la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores, en los términos regulados en el título anterior.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará los sistemas de documentación siguientes:
1.º La Tesorería General establecerá y, en su caso, actualizará un fichero general automatizado en el que se integrarán los siguientes registros:
a) El registro de empresarios y de sus cuentas de cotización, debidamente vinculados con la correspondiente identificación por cada Régimen del sistema de la Seguridad Social.
b) El registro de trabajadores, con la correspondiente identificación por cada Régimen del sistema de la Seguridad Social, así como de los beneficiarios y demás personas sujetas a la obligación de cotizar.
c) Los demás registros que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de las necesidades de gestión.
2.º La Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al fichero general y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las inscripciones de los empresarios, las afiliaciones, altas y bajas de los trabajadores y variaciones de unos y otros, comprendidos en el campo de aplicación de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cuya gestión, respecto de las materias que regula este Reglamento, le está encomendada, utilizando al efecto los medios y procedimientos que requieran las necesidades de gestión y organizándolos de forma que respondan al principio de información integral.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá al día los registros y la toma de datos a que se refiere el apartado anterior.
4. Los asientos de los registros, datos anotados y documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, por la Tesorería General de la Seguridad Social o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por las leyes.
1. Los datos obrantes en los registros y sistemas de documentación a que se refiere el artículo anterior serán utilizados por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para los fines de los mismos, sin perjuicio de que deban facilitarse a otras Administraciones públicas en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en especial, a las Administraciones tributarias conforme a lo previsto en el artículo 36.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como a las comisiones parlamentarias de investigación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 5/1994, de 29 de abril, y a los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones en los términos establecidos en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los demás casos en que así se establezca por Ley o en ejecución de ella.
2. Los empresarios y trabajadores o asimilados tendrán derecho a ser informados por la Tesorería General de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en la misma así como a acceder a los registros y archivos de aquélla en los términos previstos en la Constitución y en el artículo 37 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás leyes especiales.
De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener un interés personal y directo en la información que se solicite.
3. Los números, informes, antecedentes y demás datos concernientes a personas físicas identificadas o identificables, objeto de tratamiento automatizado, producidos en los procedimientos regulados en este Reglamento, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de que la obtención, cesión, rectificación o cancelación de los números, informes, antecedentes o datos relativos al ejercicio de las funciones recaudatorias encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social se rijan por lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.
1.º Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal relativos a las materias a que se refiere el presente Reglamento quedarán sujetos al régimen sancionador de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
2.º Cuando las infracciones sancionadas en dicha Ley sean cometidas por funcionarios al servicio de la Administración de la Seguridad Social u otras Administraciones públicas, se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la misma y en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y demás disposiciones complementarias.
1. La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación respecto de las materias a que se refiere este Reglamento.
Además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos.
1.º Cuando para el desempeño de las funciones de control resulten necesarias o convenientes visitas a los centros de trabajo o al domicilio de los empresarios o de los trabajadores autónomos u otras actuaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social instará su realización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá dar cuenta de sus resultados a dicha Tesorería General a los efectos que procedan.
2.º Antes de hacer uso de las facultades a que se refieren los apartados anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá utilizar los datos obrantes en sus sistemas de documentación, de forma que la petición de nuevos datos, documentos o informes sobre los interesados sean únicamente los necesarios a los fines de comprobación pretendidos.
1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.
2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento.
1. Podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos, así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos.
2. Se notificará a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.
Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.
Antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las resoluciones por las que revise, si procediere, sus anteriores actos de inscripción, afiliación, formalización de la cobertura frente a las contingencias profesionales o, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos y fijando los efectos de los mismos en los términos establecidos en los artículos siguientes, serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, y se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. La inscripción indebida del empresario en el Registro establecido al respecto se anotará en el mismo con efectos desde la fecha fijada en la resolución administrativa que la declare indebida.
2. Quien, en relación con la inscripción del empresario que resulte indebida, hubiere obrado con dolo, negligencia o morosidad, quedará sujeto a las responsabilidades a que haya lugar. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de los hechos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efectos del levantamiento de las actas de infracción que procedan y ejercitará las demás acciones que le asistan.
1. Cuando sean declaradas indebidas la formalización de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/o la tarifación correspondiente o, en su caso, la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, la entidad gestora o colaboradora formalizará, si procediese, un nuevo documento de asociación o de cobertura para la protección de dichas contingencias a través de la entidad y/o la tarifación que proceda, con efectos desde que se iniciara el procedimiento administrativo en el que se dicte la resolución que hubiere declarado indebidas la anterior formalización de la cobertura o la anterior tarifación.
1.º Cuando la tarifación indebida haya sido motivada por causa imputable al empresario, la resolución en que así se declare surtirá efectos desde que concurriere dicha causa, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinentes conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de desarrollo.
2.º Si el origen o causa de la tarifación indebida fuera imputable a error de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en general, a la administración, sin que ésta actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno a la diferencia o, en su caso, se devolverá el exceso, independientemente de la obligación de resarcir a los interesados los perjuicios que se les hubiera ocasionado.
2. Cuando la formalización y la tarifación del documento de asociación y, en su caso, la opción de cobertura de la prestación por incapacidad temporal que resulten indebidas se hubiere producido con dolo, negligencia o morosidad se estará, además, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y no procederá la devolución de las cuotas ingresadas maliciosamente.
1. La afiliación al sistema de la Seguridad Social de personas excluidas del campo de aplicación del mismo que sea declarada indebida determinará la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación indebida.
2. Si se hubieran efectuado cotizaciones respecto de personas excluidas del ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social, estas no surtirán efecto alguno y los sujetos respecto de los que se hubieran ingresado dichas cuotas indebidas, hayan causado o no prestaciones y salvo que hubieran sido ingresadas maliciosamente, tendrán derecho a su devolución, previa deducción, en todo caso, del importe de las prestaciones que resultasen indebidamente percibidas, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cuatro años.
3. Los efectos señalados en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a los interesados para exigir las remuneraciones, indemnizaciones y responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar en Derecho y se estará además a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de este Reglamento.
1. Las altas indebidas en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas.
2. El alta indebida en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas incluidas en el campo de aplicación de otro Régimen distinto será válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior y, en su defecto, hasta el último día del mes de su notificación.
Las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del Régimen en el que el alta se declare indebida serán computadas recíprocamente, a efectos de la protección que corresponda, con las del Régimen de inclusión procedente.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las reclamaciones o devoluciones de cuotas y de prestaciones que, en su caso, procedan en función de la causa de nulidad o anulabilidad, entre las fijadas respectivamente en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que dicha alta resulta indebida.
1. La resolución administrativa que declare indebida la baja producida en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social determinará que el trabajador o asimilado a que se refiera sea considerado en alta, a todos los efectos.
1.º Si la baja es declarada indebida por lesionar el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, haberse acordado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, resultar de imposible contenido, ser constitutiva de infracción penal o realizarse como consecuencia de ésta, haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello en este Reglamento y demás disposiciones complementarias o tratarse de baja totalmente contraria al ordenamiento jurídico por carecer de los requisitos esenciales para la misma, el trabajador será considerado en alta desde que concurriera dicha causa.
Durante dicho período de baja declarada indebida subsistirá la obligación de cotizar, debiendo reclamarse las cuotas correspondientes a tal período en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.
2.º Cuando la baja sea declarada indebida por cualquier otra causa distinta de las que se determinan en el apartado 1.º precedente, el trabajador será considerado en alta desde que se iniciare el procedimiento administrativo que declaró indebida la baja, subsistiendo la obligación de cotizar durante dicho período y, en su caso, se reclamarán las cuotas correspondientes.
3.º Cualquiera que fuera la causa por la que se declare indebida la baja, en el caso de que continúe la prestación de servicios, el ejercicio de la actividad o la situación conexa con la misma, no quedará interrumpida la obligación de cotizar durante la baja indebidamente causada, reclamándose asimismo las cuotas pertinentes siempre que no sean anteriores a los últimos cuatro años.
4.º En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se realizarán de oficio, en orden a la acción protectora, las actuaciones que procedan en función de tales cotizaciones.
5.º Cuando la baja indebida, cualquiera que sea la causa de la misma, se hubiese producido con dolo, negligencia o morosidad se aplicará, además, lo establecido en el apartado 2 del artículo 57 de este Reglamento.
2. Las bajas declaradas indebidas por resolución judicial firme surtirán los efectos que la misma determine y, en su defecto, se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1 anterior.
Cuando las variaciones de los datos relativos a los empresarios y a los trabajadores o asimilados sean indebidas, los datos correspondientes serán rectificados en los sistemas de documentación obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos desde la comunicación de los mismos o, en su caso, desde la fecha señalada en la resolución que las hubiere declarado indebidas, independientemente de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de este Reglamento.
1. En los procedimientos relativos a las materias reguladas en el presente Reglamento deberá dictarse resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinco días.
2. Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias reguladas en este reglamento podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
1. En el ámbito de aplicación fijado en el artículo 1 de este Reglamento, el Secretario general para la Seguridad Social, a propuesta del Director general de la Tesorería General, determinará, en función de las posibilidades de gestión, las fechas de asignación y de exigibilidad del número de la Seguridad Social y en las que se facilitará el documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social regulados en los artículos 21 y 22.
2. Si, en virtud de convenios con las autoridades sanitarias competentes en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se acordare expedir un único documento que incluya tanto el relativo a la dispensación de las prestaciones sanitarias como aquel a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, los datos contenidos en el documento único que tengan relación con la organización y gestión de la asistencia sanitaria serán los que se establezcan en dichos Convenios.
Al objeto de mantener la necesaria unidad de acción y coordinación con el sector marítimo-pesquero por las peculiaridades que en el mismo concurren, el Instituto Social de la Marina colaborará con la Tesorería General de la Seguridad Social en la tramitación de la inscripción de empresarios, afiliación, formalización del documento de asociación para la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o de cobertura de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tarifación, altas, bajas y variaciones de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en los términos establecidos en este Reglamento, pudiendo efectuar todas las anotaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones en los Registros integrados en el fichero general a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento, respecto del citado Régimen Especial.
1. No será de aplicación al colectivo incluido en el campo de aplicación del Seguro Escolar lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo lo establecido en el artículo 16, sino que seguirá rigiéndose por la Ley de 17 de julio de 1953, sobre establecimiento del Seguro Escolar en España, la Orden conjunta del Ministerio de Educación Nacional y del de Trabajo de 11 de agosto de 1953, por la que se aprueban los Estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar y demás disposiciones complementarias.
2. Los centros de enseñanza donde se efectúe la matriculación, sea ordinaria o extraordinaria, de alumnos incluidos en el campo de aplicación del Seguro Escolar facilitarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la relación de alumnos matriculados en los mismos, dentro del mes siguiente al del cierre del respectivo plazo de matrícula, haciendo constar el número de la Seguridad Social, el número del documento nacional de identidad y el nombre y apellidos de cada alumno.
Los efectos de las altas indebidas en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social que incluyen en su ámbito de aplicación trabajadores por cuenta ajena, en orden a la cotización y protección por desempleo, formación profesional y protección del Fondo de Garantía Salarial, se regirán por su normativa específica.
Se faculta a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para establecer y, en su caso, modificar, el modelaje necesario para la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, a excepción del modelo oficial del Libro de Matrícula y del Rol de las embarcaciones, así como para dictar las instrucciones necesarias para la implantación y cumplimentación de aquél, ajustándose, en todo caso, a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.
La Tesorería General de la Seguridad Social extenderá la asignación del número de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 21.1 de este Reglamento a los afiliados y beneficiarios de los Regímenes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, mediante convenios al efecto celebrados entre dicha Tesorería General y los organismos gestores de los indicados Regímenes Especiales.
En relación con lo dispuesto en el artículo 14, en su apartado 4, de este Reglamento, todas aquellas empresas que, a la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, tuvieren formalizada la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una entidad gestora de la Seguridad Social por aplicación del apartado 2 del artículo 204 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, podrán desvincularse de dicha entidad, asociándose al mismo fin y sin solución de continuidad a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a aquel en que se solicite el cese.
1. Lo dispuesto en los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento, respecto de los plazos para solicitar la afiliación y las altas iniciales o sucesivas, no será aplicable a los profesionales taurinos ni a los colectivos incluidos en los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas, de la Industria de Conservas Vegetales y de las Empresas de Exhibición Cinematográfica, Salas de Baile, Discotecas y Salas de Fiesta, todos ellos del Régimen General de la Seguridad Social, para los cuales, hasta que las posibilidades de gestión permitan la aplicación de los plazos establecidos en este reglamento, seguirán aplicándose los plazos establecidos en sus normas específicas.
2. La concurrencia de tal posibilidad se determinará por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1. Los efectos que, para las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se prevén en el apartado 2.1.º del artículo 47 de este Reglamento únicamente se aplicarán a partir del 1 de enero de 1994 y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de dicha fecha.
2. Los demás efectos que para las altas y bajas en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar se establecen en los artículos 35, 47 y 49 de este Reglamento en orden a la obligación de cotizar y, en su caso, en orden a la acción protectora de uno y otro de dichos Regímenes Especiales, únicamente se aplicarán desde el 11 de diciembre de 1994, a las situaciones que se hayan formalizado después de dicha fecha.