1. Los datos obrantes en los registros y sistemas de documentación a que se refiere el artículo anterior serán utilizados por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para los fines de los mismos, sin perjuicio de que deban facilitarse a otras Administraciones públicas en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en especial, a las Administraciones tributarias conforme a lo previsto en el artículo 36.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como a las comisiones parlamentarias de investigación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 5/1994, de 29 de abril, y a los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones en los términos establecidos en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los demás casos en que así se establezca por Ley o en ejecución de ella.