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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-19866
Ley de Caza de Castilla y León
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/08/30
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son terrenos no cinegéticos, a los efectos de lo expresado en esta Ley:
a) Los refugios de fauna.
b) Las zonas de seguridad.
c) Los vedados.
2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida.
3. La Consejería, por sí o mediante autorización a las personas indicadas en el punto 4 de este artículo, podrá efectuar controles de especies cinegéticas en dichos terrenos, para los siguientes fines:
a) Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas.
c) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca.
d) Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
e) Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
f) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público o privado.
g) Prevenir o combatir epizootias y zoonosis.
h) Dar cumplimiento a lo dispuesto sobre zonas de seguridad en el artículo 28 de esta Ley.
i) Por razones de índole biológica, técnica o científica.
4. Dicha autorización podrá ser solicitada por los propietarios de los terrenos o, en su caso, por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo justifique, por alguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior.
5. La autorización administrativa a que se refiere el punto anterior, deberá ser motivada y especificar, al menos: las especies a que se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejercerán, en su caso, y el objetivo o razón de la acción.
1. La Junta, mediante Decreto, podrá constituir refugios regionales de fauna, para preservar y conservar las especies catalogadas singularmente amenazadas en la Comunidad.
2. La Consejería, mediante Orden, podrá constituir refugios de fauna temporales o estacionales para la protección y fomento de determinadas especies de fauna silvestre, por un plazo máximo de cinco años, prorrogables por resolución motivada.
3. Podrán promover el establecimiento de refugios de fauna, la Consejería de oficio, o las entidades públicas o privadas que en sus Estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.
4. La administración y gestión de los refugios de fauna corresponde a la Consejería, que podrá firmar convenios de colaboración con las entidades promotoras.
5. Los titulares de derechos cinegéticos efectivamente existentes en los terrenos sobre los que se constituya un refugio de fauna, tendrán derecho a ser indemnizados por la privación de aquéllos, conforme a la legislación vigente.
6. Los refugios de fauna se señalizarán conforme se determine reglamentariamente.
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.
Se prohíbe cazar dentro de estas zonas. A tales efectos cuando se transite por ellas, las armas deberán portarse descargadas.
2. Se considerarán zonas de seguridad:
a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.
b) Las vías pecuarias.
c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.
d) Los núcleos habitados.
e) Los edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal.
3. En los embalses, islas, lagunas y terrenos de dominio público que los rodean no podrá practicarse la caza, salvo que sea zona de caza controlada.
4. Queda prohibido el uso de armas de caza en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.
5. En el caso de núcleos habitados, edificios habitables aislados, recintos deportivos, jardines y parques destinados al uso público, áreas recreativas y zona de acampada, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros.
6. Se prohíbe el uso de armas de caza, en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, comarcales o locales, en una franja de 50 metros de anchura a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja será de 25 metros en el caso de otros caminos de uso público de las vías férreas.
7. Los titulares cinegéticos interesados que pretendan realizar el ejercicio de la caza en las vías y caminos de uso público, en las vías pecuarias, así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos, deberán comunicarlo o solicitar la oportuna autorización administrativa al servicio territorial correspondiente con carácter previo, en los términos que mediante orden de la consejería competente en materia de caza se determinen.
8. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, de la Dirección General, la declaración como zona de seguridad de un determinado lugar. Dichas zonas, en el caso de ser así declaradas, deberán ser señalizadas por el peticionario conforme se determine reglamentariamente.
1. Son vedados los terrenos no adscritos a alguna de las categorías incluidas en los artículos 19, 26.1.a y 26.1.b de esta Ley.
2. Su señalización se realizará por sus propietarios conforme a las normas que se determinen reglamentariamente.