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1. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las armas legales con las siguientes excepciones:
a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (.22 americano) de percusión anular.
d) Armas de inyección anestésica.
e) Las armas de guerra.
f) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.
2. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:
a) La tenencia y empleo de cartuchos de postas en la caza. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
b) Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.
c) El abandono en el monte de cartuchos usados.
3. Se prohíbe el empleo de:
a) Silenciadores.
b) Dispositivos para iluminar los blancos.
c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier tipo de intensificador de luz.
d) Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se establezca.
1. Se prohíben los medios y procedimientos siguientes:
Venenos y cebos envenenados.
Productos anestésicos.
Productos atrayentes.
Reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados, y los de especies cinegéticas vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
Dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.
Fuentes luminosas artificiales.
Lazos, cepos y anzuelos.
Redes y trampas.
Gases asfixiantes y humo.
Explosivos.
Liga o similares.
Inundaciones de madrigueras.
Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
2. La Dirección General podrá autorizar aquellos medios o métodos para los que, aun estando incluidos en alguno de los enumerados en el punto 1 de este artículo, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo.
1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en los lugares y épocas en que sus propietarios, o personas que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales en cuanto infrinjan los preceptos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen.
2. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador.
3. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberán extremarse las precauciones para que los perros estén siempre al alcance de sus dueños o cuidadores.
Si las circunstancias así lo aconsejan, la Dirección General podrá establecer normas para el mejor control de los perros en esta época.
4. En terrenos cinegéticos, la Dirección General podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. Se entiende por rehala toda agrupación compuesta por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.
El uso de aves de presa para la práctica de la caza requerirá autorización administrativa de la Dirección General y se desarrollará reglamentariamente, oídos los colectivos cetreros.