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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-25660
Ley de Museos de la Región de Murcia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/11/19
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En la Consejería competente se creará un Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia.
2. Se entenderá por titular de un museo o colección museográfica la persona física o jurídica que conste como tal en este Registro.
El Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia comprenderá los centros museísticos reconocidos y en él deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
1. Relativos a la persona física o jurídica titular de los centros: Datos identificativos y domicilio.
2. Relativos a los centros: Denominación, domicilio, ámbito de actuación, tipos de fondos que custodian, normas que rijan su funcionamiento, si las hubiere, y datos identificativos del Director.
Reconocido un museo o una colección, la Administración procederá a su inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia.
1. La inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia tendrá efectos administrativos y será requisito indispensable para la obtención de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma o cualesquiera beneficios destinados a museos y colecciones museográficas.
2. Excepcionalmente, podrán concederse a centros no reconocidos subvenciones que estén destinadas a la mejora de instalaciones o equipamientos que tenga por finalidad la obtención de las condiciones necesarias para el reconocimiento como colección o museo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Los acuerdos de concesión de estas ayudas establecerán el plazo en el que hayan de cumplirse las referidas condiciones y solicitar el reconocimiento del centro. En caso de incumplimiento, procederá la devolución de la ayuda percibida.
1. Se reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos a los distintos registros e inventarios a los que se refiere la presente Ley en los términos, forma, plazos y efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
2. Para el acceso a datos que afecten al valor económico o a la situación jurídica de los centros o de sus fondos se requerirá, en todo caso, el consentimiento expreso de quienes figuren inscritos como titulares de unos y otros.
3. En todo caso, la conservación y seguridad de los fondos se considerarán intereses prevalentes sobre el derecho de acceso a dichos registros e inventarios.