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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-25660
Ley de Museos de la Región de Murcia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/11/19
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La acción administrativa para el fomento y mejora de los centros museísticos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirá por los siguientes criterios:
1. La creación y mantenimiento de museos de ciencia y técnica se articulará preferentemente en colaboración con instituciones docentes y de investigación o con entidades cuya actividad o fines guarden relación con los propios de dichos museos.
2. La Administración autonómica estimulará la producción y difusión de publicaciones, reproducciones, exposiciones itinerantes y cualquier otro tipo de acciones que sirvan para el mejor conocimiento y divulgación de los museos de la Región.
3. Se favorecerá la actividad de las asociaciones, fundaciones y entidades que tengan por objeto el apoyo de los museos, como medio de colaboración con los centros reconocidos de acuerdo con esta Ley.
4. Se fomentará la conservación y exposición de fondos etnográficos y la implicación de los museos en la vida cultural de su ámbito territorial.
La Consejería competente elaborará, publicará y mantendrá actualizado el mapa museístico de la Región de Murcia en el que se incluirán los museos y colecciones monográficas reconocidas por la Comunidad Autónoma, sean de titularidad pública o privada, especificando sus características, estado, carencias y necesidades, que a nivel territorial o sectorial existan en la Región y constituyan objetivos de la Administración regional. Dicho mapa museístico se configurará como instrumento de diagnóstico y planificación de la política museística de la Región de Murcia. Del mapa museístico se dará cuenta a la Asamblea Regional una vez elaborado, así como de las modificaciones que vaya sufriendo.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá y fomentará un Sistema Básico de Museos que integre los fondos de artes plásticas, arqueología, etnografía u otras materias de interés regional en la forma que se determine reglamentariamente.
1. Las obras de artistas plásticos, que estén en posesión permanente de instituciones y entidades pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma, se considerarán integradas en el Fondo de Arte de la Región de Murcia, cualquiera que sea el organismo al que estén adscritas y el lugar en el que se hallen depositadas.
2. El inventario y préstamo de este Fondo, en todo o en parte, respetará el régimen competencial establecido en la legislación regional de carácter patrimonial.
3. La formalización del inventario se hará con criterios de homogeneidad establecidos de común acuerdo entre las Consejerías competentes en materia de cultura y de régimen patrimonial, en la forma que se establezca reglamentariamente.
4. Los préstamos y la ubicación de los elementos que integran el Fondo estarán sujetos a lo que disponga la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma, y requerirán, en todo caso, dictamen previo de la Consejería competente en materia de cultura.
1. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia promoverá la creación de un fondo regional para la protección y adquisición de bienes culturales, con la misión de acrecentar el patrimonio de la Comunidad Autónoma y contribuir a la conservación del patrimonio histórico de la Comunidad.
2. La financiación de dicho fondo se realizará por medio de aportaciones de procedencia privada y pública. Entre estas últimas se podrá incluir parte del 1 por 100 contemplado en la normativa vigente de fomento del patrimonio histórico. Anualmente, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia consignará en el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad una partida con este fin.
3. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia establecerá la forma jurídica y las bases del régimen económico y de la organización del citado fondo, que podrá adoptar la forma de fundación y, en todo caso, deberá adaptarse a las normas vigentes en cada momento para la obtención de los máximos incentivos y beneficios fiscales derivados de la realización de aportaciones.
4. Las adquisiciones de bienes culturales que se realicen con cargo a la dotación del fondo, se harán previo informe del órgano establecido en el artículo 12 de esta Ley.
La Consejería competente en materia de cultura podrá crear comités de expertos como órganos asesores específicos, para realizar tareas de asesoramiento en las operaciones de adquisición de bienes que hayan de integrarse en las colecciones de museos de titularidad de la Comunidad Autónoma y para las demás funciones necesarias para la aplicación de esta Ley.
Su composición, funciones y normas de actuación se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.
1. La Consejería competente prestará un servicio de conservación y restauración, de ámbito regional, para la conservación y restauración de los bienes culturales de carácter mueble que se custodian en los museos y colecciones museográficas de la Comunidad Autónoma.
2. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, funciones y régimen de prestación de los servicios de conservación y restauración, así como el acceso a los mismos de los bienes culturales no custodiados en museos y colecciones museográficas.
Los museos dependientes de la Comunidad Autónoma se dotarán, en la medida que exija el volumen o importancia de sus colecciones o las funciones que desarrollen, del personal técnico especializado necesario.