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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1997-17133
Reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1997/07/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Economía y Hacienda

Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la resolución de 20 de octubre de 1994, delegó en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y en las Delegaciones de Economía y Hacienda, dentro de su ámbito territorial, la competencia que la Orden de 10 de mayo de 1989 le otorgaba para la tramitación de los reintegros por pagos indebidos en materia de Clases Pasivas.
La referida resolución, aunque fijada una serie de pautas que debían ser tenidas en cuenta en el momento de dictar el correspondiente acuerdo de reintegro, permitía, sin embargo, la aplicación de la normativa específica de Clases Pasivas.
En este sentido, el presente Real Decreto, ante la ausencia de una regulación concreta en determinados aspectos de procedimiento en materia de reintegros, dedica su Título I a establecer, de forma clara y precisa, las normas procedimentales para exigir el reintegro de las prestaciones de Clases Pasivas indebidamente percibidas, simplificando el cauce que debe seguirse para su recaudación en armonía con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, si bien con las particularidades propias de Clases Pasivas. Así, se establece un procedimiento general donde es de aplicación el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y dos procedimientos especiales: uno, cuando el beneficiario de la prestación adeudada cobrase a través de habilitado de Clases Pasivas, en cuyo caso se utilizan algunos criterios del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta dicha profesión en sus aspectos relacionados con los fines administrativos y con el interés general, y otro, cuando el beneficiario de la prestación indebidamente percibida continúa siendo perceptor de alguna prestación de Clases Pasivas, en cuyo caso, en virtud de la modificación del artículo 16 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, llevada a cabo en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es posible aplicar el procedimiento de descuento en las nóminas de haberes pasivos, facilitando al pensionista el abono íntegro de su deuda de forma menos onerosa y más eficiente.
Por su parte, en el Título II se introduce una serie de modificaciones referentes a los efectos económicos de las rehabilitaciones, en los supuestos de pensiones de Clases Pasivas que estuvieran coparticipadas por varias personas, así como la nueva atribución de competencias, en los procedimientos de declaración administrativa de herederos y de reconocimientos del estado de pobreza, en pensiones de orfandad, anteriormente atribuida a la Intervención Delegada en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con el fin de conseguir la unificación en los criterios de actuación, dado que esta competencia la tienen atribuidas de antiguo, en los servicios periféricos, las propias Delegaciones de Economía y Hacienda.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio,
DISPONGO:
Los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto serán de aplicación cuando resulten cantidades indebidamente percibidas correspondientes a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a las causadas al amparo de la normativa especial derivada de la pasada guerra civil 1936-1939, y en general, a cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los créditos de la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
Responden del pago de las deudas contraídas por el percibo indebido de las prestaciones de Clases Pasivas:
a) El beneficiario de la prestación de Clases Pasivas percibida indebidamente.
b) El habilitado de Clases Pasivas que, habiendo intervenido como mandatario en el percibo de un pago indebido, hubiera incumplido alguna de las obligaciones que le impone el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, apreciándose además culpa o negligencia.
c) Los habilitados de Clases Pasivas en los supuestos previstos en el Título III del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.
d) Los que sin ser beneficiarios de la prestación de Clases Pasivas hubieran percibido la misma, siempre que así se hubiere reconocido en sentencia judicial firme.
e) Las entidades financieras que, en los términos previstos en el artículo 14 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, efectúen el abono de las pensiones a cargo de Clases Pasivas, en cuentas o libretas distintas de la cuenta especial para haberes pasivos.
f) Los sucesores «mortis causa» de los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas percibidas indebidamente.
1. La competencia para declarar la procedencia del reintegro por cantidades indebidamente percibidas en concepto de Clases Pasivas, corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda a la que estuviera adscrita la Unidad de Clases Pasivas por la que el titular de la prestación viniera percibiendo sus haberes, excepto en el caso de la provincia de Madrid, en el que la competencia corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La gestión recaudatoria en estos reintegros, en período voluntario, corresponderá, según se dispone en los artículos 4 y 8 del Reglamento General de Recaudación, a la Delegación de Economía y Hacienda del lugar donde el titular de la prestación, cuyas cuantías se adeudan, viniera percibiendo sus haberes pasivos.
La gestión recaudatoria, si se iniciara el período ejecutivo, será competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al citado Reglamento General de Recaudación.
1. La procedencia de los reintegros de las cantidades correspondientes a las prestaciones de Clases Pasivas, que resulten indebidamente percibidas por quienes no reúnan los requisitos y condiciones para ello, deberá ser declarada, previos los trámites administrativos que correspondan según lo establecido en el Título VI, o, en su caso, si procediera, en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la misma resolución que decida sobre la variación de la cuantía de una determinada prestación, bien sea como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la prestación, bien como consecuencia de la revisión del acto en el que se reconoció el derecho al cobro de la misma.
2. La resolución a que se refiere el apartado anterior, contendrá los siguientes aspectos:
a) Datos identificativos del beneficiario y, en su caso, del sujeto responsable del pago de las cantidades indebidamente percibidas.
b) Hechos y fundamentos que motivan la actuación administrativa.
c) Desglose y cuantificación de la deuda por su importe líquido.
d) Comunicación al sujeto responsable de que dispone del plazo de un mes, contado a partir del día de la notificación de la resolución, para que ingrese la cantidad adeudada en el Tesoro Público en período voluntario.
e) Recursos que puedan interponerse, con referencia expresa al órgano administrativo y plazo para su presentación, según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando, expresamente, los efectos no suspensivos de la ejecución del acto impugnado mientras dura la sustanciación del recurso correspondiente, salvo en los supuestos previstos en el capítulo VI del Título IV del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.
3. La resolución adoptada será comunicada por el órgano competente al interesado, conforme se establece en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Si el pago de la cantidad indebidamente percibida se hubiera realizado a través de un habilitado de Clases Pasivas, la resolución también se comunicará a éste informándole que, en los supuestos previstos en el Título III del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, se le podrá exigir el reintegro, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 6 del presente Real Decreto.
Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el artículo 4.2.d) precedente, sin que el responsable del pago hubiera realizado el ingreso en período voluntario, dichas cantidades serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
1. En el supuesto de que el responsable del reintegro hubiera percibido cantidades indebidas a través del habilitado de Clases Pasivas y concurrieran las circunstancias establecidas en el párrafo primero del artículo 33.3 del Real Decreto 1678/1987, se aplicará la previsión contenida en el párrafo segundo de idéntico artículo y apartado.
2. En este sentido, una vez haya finalizado el plazo de un mes sin que el deudor haya efectuado el reintegro, la Administración notificará tal circunstancia al habilitado para que proceda, en el plazo de un mes desde la fecha de esta notificación, al ingreso correspondiente en el Tesoro Público. Esta resolución será recurrible, conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992.