1. La procedencia de los reintegros de las cantidades correspondientes a las prestaciones de Clases Pasivas, que resulten indebidamente percibidas por quienes no reúnan los requisitos y condiciones para ello, deberá ser declarada, previos los trámites administrativos que correspondan según lo establecido en el Título VI, o, en su caso, si procediera, en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la misma resolución que decida sobre la variación de la cuantía de una determinada prestación, bien sea como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la prestación, bien como consecuencia de la revisión del acto en el que se reconoció el derecho al cobro de la misma.