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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1997-24104
Autorización y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1997/11/12
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Para poder dar comienzo a su actividad, las sociedades de reafianzamiento deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Autorización para la creación de la sociedad otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España.
b) Constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
c) Inscripción en el Registro Administrativo correspondiente del Banco de España.
Las sociedades de reafianzamiento para obtener y conservar la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
b) Estar participada por una Administración pública.
c) Tener un capital social mínimo de 1.000.000.000 de pesetas totalmente suscrito y desembolsado en efectivo. Dicho capital ha de estar representado en acciones nominativas.
d) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de tres miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales o se encuentren procesados o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura de juicio oral en el que figurasen como inculpados por delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, de falsedad, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de malversación; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración y dirección en entidades financieras; y los quebrados y concursados no rehabilitados.
Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las sociedades de reafianzamiento quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretenda crear.
e) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio nacional.
1. La solicitud de autorización para la creación de una sociedad de reafianzamiento se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por triplicado, y deberá ir acompañado de los siguientes documentos:
a) Proyecto de estatutos sociales.
b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable y los procedimientos de control interno.
c) Relación de socios que han de constituir la sociedad con indicación de sus participaciones en el capital social.
d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de Administración.
En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes, o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una sociedad de reafianzamiento cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, o no se ofrezcan garantías suficientes para un adecuado cumplimiento de su objeto social.
Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las sociedades de reafianzamiento deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial del Banco de España. Igualmente, sus administradores y directivos deberán inscribirse en el Registro de Altos Cargos del Banco de España.
Las inscripciones en el Registro Especial, así como las bajas del mismo se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
1. La modificación de los estatutos sociales de las sociedades de reafianzamiento estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en los artículos 5 y 6 del presente Real Decreto, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse, previo informe del Banco de España, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
c) Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la sociedad afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
Si, recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en el párrafo anterior, el Banco de España lo advertirá en el plazo de treinta días a los interesados, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización previsto en el primer apartado de este artículo.
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá revocar la autorización, además de en los supuestos de infracciones muy graves y cuando así lo solicite la propia sociedad, cuando ésta no hubiera iniciado sus actividades transcurrido un año desde la fecha de su autorización por causas imputables a sus promotores, o cuando, una vez iniciadas, las interrumpa por el mismo período de tiempo.
2. La revocación de la autorización, salvo en los supuestos de infracciones muy graves, en que se estará a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se ajustará al procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo establecido en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, con las siguientes especialidades:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá al Banco de España.
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España.
No obstante:
1.º Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde el requerimiento que a tal efecto les dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el párrafo d) del artículo 4 de este Real Decreto.
2.º No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.
3.º Cuando la causa de revocación que concurra sea la que la sociedad de reafianzamiento no hubiere dado comienzo a las actividades específicas de su objeto social, transcurrido un año desde la fecha de notificación de la autorización, bastará con dar audiencia a la sociedad interesada.
3. El acuerdo será motivado, e inmediatamente ejecutivo, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro Especial del Banco de España.
Una vez notificada la revocación, la sociedad de reafianzamiento sólo podrá realizar las operaciones conducentes a su liquidación.