2. Todos los lugares o zonas aludidos en el apartado 1 anterior estarán convenientemente señalizados en la forma que se determine por la Consejería de Sanidad y Política Social, habilitándose por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores, en los locales y centros a los que se refieren las letras: a), c), d), g), h), i), j) y k) de dicho apartado 1.