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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-12457
Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/05/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son sociedades cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros.
2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre prestación de su trabajo en España.
3. Se incrementarán en un 10 por 100 las subvenciones y demás medidas de fomento previstas en el Derecho Autonómico extremeño cuando al socio trabajador le sea de aplicación la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad.
4. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la sociedad cooperativa, sin que posea frente a la sociedad cooperativa otros derechos que los propios de la condición de socio que ostentase.
5. En las sociedades cooperativas de trabajo asociado en las que los socios no respondan personalmente de las deudas sociales, los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años autorizados por su representante legal para ingresar como socio trabajador, así como los que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo, estarán autorizados para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones propias de la condición de socio trabajador, con las limitaciones establecidas en el artículo 40 relativo a las incapacidades e incompatibilidades del Consejo Rector y Gerente.
6. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía similar a las retribuciones normales en la zona y sector de actividad para los distintos puestos de trabajo o categorías profesionales, garantizándose, al menos, el salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
7. Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas sociedades cooperativas y a sus socios las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.
8. Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare para los asalariados menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana.
9. El número de trabajadores asalariados en la sociedad cooperativa con contrato por tiempo indefinido no podrá ser superior al 40 por 100 del total de sus socios. Cuando una sociedad cooperativa de trabajo asociado adquiera una o varias empresas, centros de trabajo o unidades autónomas de la misma, y por aplicación de lo establecido en la legislación deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, el Director general de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, en cuanto sea necesario para cumplir la obligación de subrogación, podrá dispensar de la anterior limitación. En estos casos la sociedad cooperativa, en el plazo de tres años contados desde la fecha de subrogación, deberá reducir su número de trabajadores asalariados por tiempo indefinido al 40 por 100 del total de sus socios, mediante conversión de aquéllos en socios trabajadores. En caso contrario ninguno de los documentos otorgados por la sociedad cooperativa tendrá acceso al Registro, hasta que se regularice la situación.
10. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la sociedad cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de doce meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho.
Igual derecho tendrá aquel trabajador que haya sido contratado en fraude de Ley, conforme a la legislación laboral al respecto, y su contrato deba merecer la calificación de indefinido, cualquiera que sea la causa.
Los asalariados que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la sociedad cooperativa, cuando éstos fueran positivos, en la proporción que han de definir los estatutos, que en ningún caso será inferior al 25 por 100 del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
11. A los efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores están asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos. Los estatutos optarán por uno u otro régimen.
12. Los centros de trabajo fijos en los que los socios prestan habitualmente su trabajo cooperativo deberán estar situados dentro del ámbito territorial de la sociedad cooperativa, establecido estatutariamente. Las sociedades cooperativas cuya actividad predominante sea la de producción de bienes deberán tener todos sus centros dedicados a la fabricación en el referido ámbito territorial, sin perjuicio de la posible existencia de socios trabajadores minoritarios en otros centros de trabajo de carácter subordinado o instrumental, como delegaciones de ventas, almacenes y otros servicios auxiliares.
13. Cuando una sociedad cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de las mismas, los socios trabajadores tendrán los mismos derechos y deberes que les hubiere correspondido de acuerdo con la normativa laboral aplicable, como si hubiesen prestado su trabajo en la sociedad cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.
14. Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de cinco años.
En tal caso, las aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos, el interés legal del dinero.
1. Los estatutos podrán establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio.
2. El período de prueba no excederá de seis meses. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo concretamente fijados por la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses; el número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder de un 20 por 100 del total de los de la sociedad cooperativa.
3. No podrán volver a ser admitidos en la misma sociedad cooperativa de trabajo asociado como socios trabajadores en situación de prueba de quienes ya lo fueron en los anteriores veinticinco meses, a contar desde la fecha en que, a instancia de cualquiera de las partes, se resolvió la relación.
4. Los socios trabajadores, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los derechos y obligaciones derivados de su condición de socios, excepto los siguientes:
a) Podrá resolverse la relación por la libre decisión unilateral de la sociedad cooperativa, mediante acuerdo del Consejo Rector, o del socio trabajador en situación de prueba.
b) No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.
c) No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de entrada.
d) No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produjesen en la sociedad cooperativa durante el período de prueba.
1. El régimen jurídico del trabajo de los socios trabajadores será el establecido en las normas legales y reglamentarias del Estado reguladoras de la relación laboral nacida del contrato de trabajo.
2. Los estatutos sociales o la Asamblea General podrán mejorar las condiciones establecidas en las precitadas normas, en materias tales como la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del trabajo por el socio trabajador.
1. Los estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, o en su defecto la Asamblea General, establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.
El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, la expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector, contra cuyo acuerdo el socio podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. Aunque el acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, la sociedad cooperativa podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos como si continuara prestando su trabajo.
1. En las sociedades cooperativas de trabajo asociado, cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, se podrá suspender temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicos de dicha prestación, conservando el resto de sus derechos y obligaciones de socio.
Para ello, la Asamblea General deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la sociedad cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión.
Al cesar las causas de suspensión, el socio trabajador recobrará plenamente sus derechos y obligaciones.
2. Cuando por la gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la sociedad cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios que habrán de causar baja en la sociedad cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada y los socios cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social si se trata de las previstas en el artículo 49.1.a), conservando un derecho preferente al reingreso si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban en los dos años siguientes a la baja.
En el caso de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones de las previstas en el artículo 49.1.b) y no se acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la sociedad cooperativa deberán adquirir dichas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General.
1. De conformidad con lo establecido en la legislación del Estado, las cuestiones contenciosas que se susciten entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado y el socio trabajador, por su condición de tal, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley y los estatutos de la sociedad cooperativa, y se someterán a la decisión de la jurisdicción del Orden Social, conforme se dispone en el número siguiente.
2. A estos efectos las cuestiones contenciosas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del Orden Social se refieren a los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada de la prestación del trabajo y correlativos derechos y obligaciones económicas, y de un modo concreto las que atañen a la percepción de los anticipos laborales y de los retornos que procedan por el resultado final del ejercicio, en la medida en que unos y otros puedan ser exigibles; a los ceses en la condición de socio trabajador tanto por voluntad propia del socio o decisión de la sociedad cooperativa como por baja obligatoria; a las materias a que se refiere el artículo 115 de esta Ley; a los recursos contra sanciones impuestas por infracción de normas sociales, de disciplina laboral, en cuanto éstas entrañen obligaciones propias de la condición de socio trabajador o la sanción adoptada afecte directamente a ella; a los reembolsos o reintegros derivados del cese, y a todas aquellas no detalladas pero que estén comprendidas en la formulación genérica que encabeza esta relación.