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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-27047
Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/11/25
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las entidades aseguradoras deberán establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organización. El consejo de administración de la entidad obligada a presentar la documentación estadístico contable consolidada o el de la obligada a presentar la documentación estadístico contable individual será el responsable último de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La dirección de la entidad será responsable de la implementación de los procedimientos de control interno, en línea con las directrices establecidas por el consejo de administración.
2. Las entidades aseguradoras deberán disponer de la información suficiente para que el consejo de administración y la dirección de la entidad puedan tener un conocimiento actualizado sobre la evolución de su actividad, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribución, y el comportamiento de las magnitudes económico financieras y actuariales básicas de su negocio. Asimismo, deberá establecerse un sistema eficaz de comunicaciones que asegure que la información relevante llega a todos los responsables.
3. Los procedimientos de control interno comprenderán, en todo caso, el desarrollo de una adecuada función de revisión y el establecimiento de sistemas de gestión de riesgos.
4. La función de revisión será ejercida por personal con suficiente conocimiento y experiencia, que garantice, en el ejercicio de sus funciones, plena independencia respecto a las distintas áreas de la entidad, correspondiendo al consejo de administración de la misma garantizar los recursos precisos para el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
5. Las entidades aseguradoras establecerán sistemas de gestión de riesgos, adecuados a su organización, que les permitan identificar y evaluar, con regularidad, los riesgos internos y externos a los que están expuestas. Para ello establecerán estrategias respecto de los mismos, adecuadas a la naturaleza e incidencia de tales riesgos, incorporando procesos que permitan una medición de los riesgos identificados, incluyendo su probabilidad de ocurrencia e impacto en el perfil de riesgo de la entidad. Asimismo, las entidades deberán tener establecidos planes de contingencia que permitan anticipar situaciones adversas que puedan poner en peligro su viabilidad.
6. Los procedimientos de control interno se extenderán, en aquellas entidades que externalicen cualesquiera de sus funciones o actuaciones, a las actividades externalizadas. En ningún supuesto la externalización de funciones implicará que la entidad transfiera o deje de asumir las responsabilidades derivadas de tales funciones.
7. Anualmente la entidad elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será suscrito por el consejo de administración de la entidad a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos a los que se refiere el artículo 66.
8. Las entidades aseguradoras establecerán, atendiendo a sus características particulares, una adecuada segregación de tareas y funciones tanto entre su personal como entre las actividades que se llevan a cabo en la misma.
9. Los requerimientos establecidos en este artículo, de aplicación a todas las entidades aseguradoras, podrán implementarse por las mismas de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de manera que, exigiéndose los mismos principios y elementos de control, su ejecución podrá llevarse a cabo atendiendo a la dimensión de la entidad y a su nivel de riesgos. En ningún caso la aplicación de este apartado podrá suponer una menor protección para el asegurado.
10. Corresponde al consejo de administración de la entidad obligada a presentar la documentación estadístico contable consolidada establecer los procedimientos de control interno que resulten necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores con referencia al grupo consolidable de entidades aseguradoras.
El grupo consolidable de entidades aseguradoras, a través de las entidades que lo componen, establecerá los procedimientos de control interno necesarios para asegurar la plena disponibilidad y adecuada presentación de cuantos datos e información en general se precise para la elaboración y cumplimentación de las cuentas consolidadas, incluidos los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia consolidados.
1. El consejo de administración de la entidad será responsable de formular y aprobar la política de inversión estratégica, considerando la relación activo -pasivo, la tolerancia global al riesgo y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deberá asegurarse la identificación, seguimiento, medición, información y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y políticas de inversión adoptadas. La dirección será responsable de la implementación de tales políticas y medidas.
2. La utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados por parte de las entidades aseguradoras estará sometida al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto disponga el Ministro de Economía y Hacienda y, en todo caso, de las siguientes condiciones:
a) Las entidades aseguradoras dispondrán de normas claras y escritas aprobadas por el consejo de administración sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegación, así como una descripción de las responsabilidades dentro de la entidad. A este respecto, las funciones de autorización, de ejecución de órdenes, de control de su utilización y de manejo de la información deben ser desempeñadas por personas distintas.
b) Los controles sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, que habrán de estar debidamente documentados, se realizarán con regularidad, y periódicamente se informará a una persona que ocupe un puesto de responsabilidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las órdenes, y en todo caso, a la dirección de la entidad.
Los procedimientos de control establecidos deben permitir verificar el estado de situación con relación a los riesgos inherentes al uso de los instrumentos derivados y activos financieros estructurados, debiendo comprobarse, mediante controles externos o internos, que los procedimientos implementados son apropiados y se ajustan a los objetivos perseguidos, así como que su funcionamiento en la práctica es el adecuado.
c) Las entidades aseguradoras deben disponer de directrices claras y escritas sobre las categorías de instrumentos derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones máximas permitidas, las contrapartes autorizadas y en el caso de los instrumentos derivados, sobre si los mismos se han adquirido con finalidad de cobertura o de inversión. En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, la entidad debe asegurarse de que los intermediarios financieros garantizan la liquidez de las posiciones y ofrezcan la posibilidad de proporcionar cotizaciones de compra y venta, en cualquier momento, a petición de la entidad.
d) Que la entidad cuente con modelos internos para estimar el valor en riesgo de los instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversión a los que se refiere el artículo 52.ter.
1. Toda publicidad que suponga la oferta de seguros privados se ajustará con carácter general a lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, a las disposiciones específicas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.
2. La publicidad que realicen las entidades aseguradoras deberá transmitir a sus destinatarios una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la operación, servicio o producto de seguros y, al menos, tendrá que cumplir los requisitos siguientes:
a) Identificación de la entidad aseguradora que asume la cobertura de los riesgos o compromisos, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o marcas, salvo que éstas puedan inducir a confusión, en cuyo caso se empleará la denominación social.
b) Indicación del tipo de contrato de seguro que se oferta.
3. Tendrá la consideración de publicidad toda forma de comunicación por la que se ofrezcan operaciones de seguro o se divulgue información sobre las mismas, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, incluidas las circulares y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión.
4. La publicidad de las entidades aseguradoras no está sujeta a autorización administrativa, ni debe ser objeto de remisión sistemática previa a su utilización a la Dirección General de Seguros, aunque las entidades aseguradoras que pretendan efectuar campañas publicitarias de elevado coste o amplio ámbito de difusión podrán formular consulta previa a su inicio a la Dirección General de Seguros.
A tal efecto, se remitirá una reproducción adecuada, según el medio de difusión a emplear, de los textos, bocetos, composición gráfica o filmaciones a utilizar, con indicación de tamaños y duración de la campaña y, en su caso, tiempos de exhibición.
La Dirección General de Seguros resolverá sobre las citadas consultas en el plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud acompañada de la documentación prevista en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo sin mediar resolución expresa, ésta se entenderá favorable a su difusión en los términos en que se plantea la consulta.
5. La Dirección General de Seguros, mediante acuerdo motivado, podrá requerir de las entidades aseguradoras la rectificación o cese de aquella publicidad que no respete lo previsto en la Ley y en este Reglamento, salvo que hubiera manifestado su criterio favorable a su difusión mediante resolución expresa de consulta previa o como consecuencia del transcurso del plazo señalado en el apartado anterior.
En caso de incumplimiento de los citados requerimientos, la Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los asegurados y del público en general.
6. En todo caso, la publicidad deberá estar disponible en todo momento para su supervisión por la Dirección General de Seguros.
El procedimiento administrativo de supervisión por inspección se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General de Seguros, que se notificará a la entidad o a la persona inspeccionada.
En dicho acuerdo se identificará a quienes se encomienden las actuaciones inspectoras y se hará constar el objeto de las comprobaciones a desarrollar.
1. Las actuaciones de inspección de seguros se realizarán por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública y los funcionarios expertos informáticos podrán colaborar con el inspector o inspectores actuantes siempre que desempeñen puestos de trabajo en la Dirección General de Seguros y figuren designados en el acuerdo a que se refiere el artículo anterior.
2. La firma del acta de inspección contemplada en el artículo 72.5 de la Ley, ya sea previa o definitiva, corresponderá a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
1. Cuando las actuaciones inspectoras se desarrollen en el domicilio social, agencias, sucursales, delegaciones, oficinas, locales, o en cualquier otro lugar donde se desarrolle actividad de la entidad o persona inspeccionada o se encuentre la documentación requerida, ésta pondrá a disposición de la inspección el espacio físico y los medios auxiliares necesarios para facilitar la realización de las citadas actuaciones.
2. La inspección podrá requerir a la entidad o persona inspeccionada que envíe comunicaciones a terceros solicitando aclaraciones o informaciones con la finalidad de confirmar saldos o determinar la veracidad de los hechos manifestados por la entidad o persona inspeccionada, la autenticidad de los documentos exhibidos a la inspección, o el alcance y las consecuencias de determinadas operaciones.
La inspección podrá exigir que el texto de la comunicación cuente con su aprobación previa y que, en su caso, la contestación a la misma sea remitida directamente a la Dirección General de Seguros.
3. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los Jefes o Encargados de oficinas del Estado y de los demás entes públicos territoriales y quienes en general ejerzan funciones públicas deberán prestar a la inspección, a instancia de ésta o de la Dirección General de Seguros, el apoyo, concurso, auxilio y protección que sean precisos.
1. Se considerará excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora toda acción u omisión de la entidad o personas con quienes se entiendan las actuaciones, que tienda a dilatar indebidamente, entorpecer o impedir éstas.
2. En particular, se considerará excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora:
a) Las actuaciones que tiendan a dificultar la entrega inmediata al representante de la entidadoalapersona inspeccionada, o a sus agentes o empleados, del acuerdo de iniciación del procedimiento de supervisión por inspección, de las diligencias extendidas durante la actividad inspectora, de las actas previas o definitivas, o de cualquier comunicación escrita de la Dirección General de Seguros o de los funcionarios a quienes se encomienden las actuaciones de comprobación.
b) La incomparecencia de la persona requerida por la inspección, con arreglo a las leyes vigentes, en el lugar, día y hora que se le hubiese señalado en tiempo y forma para la iniciación, desarrollo o terminación de las actuaciones, salvo que medie causa suficiente que sea debidamente justificada.
c) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias.
d) La omisión o negativa a facilitar los datos, informes, justificantes y antecedentes que sean requeridos por la inspección, así como la alteración o manipulación de los mismos.
e) Negar o dificultar indebidamente el acceso o la permanencia de la inspección en el domicilio social, las agencias, sucursales, locales y oficinas donde se desarrolle actividad de la entidad o persona inspeccionada o se encuentre la documentación requerida, así como obstaculizar la localización de dichos lugares.
f) Las actitudes que supongan amenazas o coacciones a la inspección, o que dilaten indebidamente las comprobaciones inspectoras.
1. La inspección podrá extender diligencias para hacer constar los hechos o circunstancias que se pongan de manifiesto durante el curso de las actuaciones inspectoras, las manifestaciones de las personas con quienes se entienden dichas actuaciones, así como la formulación de requerimientos a la entidad o persona inspeccionada.
2. De las diligencias que extienda la inspección se entregará un ejemplar a la persona con quien se entiendan las actuaciones. Si ésta se negare a recibirla, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, y si se negare a firmar la diligencia, o no pudiera, se hará constar en la misma esta circunstancia, sin perjuicio de la entrega a dicha persona del duplicado correspondiente.
Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras cuyo resultado se refleje en una diligencia no requiera la presencia de una persona con quien se entiendan tales actuaciones, o dicha persona se encontrare ausente, la diligencia se firmará únicamente por la inspección, y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho.
1. El acta reflejará su carácter de previa o definitiva, se extenderá por duplicado y se firmará por el representante legal de la entidad inspeccionada o por persona con poder suficiente para ello o, en su caso, por la persona inspeccionada, y por los funcionarios a que se refiere el artículo 113, apartado 2, de este Reglamento, designados en el acuerdo a que se alude en el artículo 112 del mismo, debiendo ambas partes rubricar todas las hojas de los dos ejemplares del cuerpo principal del acta de inspección que se extienda.
La firma del acta por la entidad o persona inspeccionada, salvo que medie declaración expresa en contrario, no equivaldrá a su conformidad con los hechos, ni con su valoración y conclusiones recogidas en la misma.
2. Uno de los ejemplares del acta se entregará al firmante de la misma. En caso de negativa a firmar el acta o a la recepción de la misma, los inspectores lo harán constar por escrito y la Dirección General de Seguros notificará el acta en el domicilio de la entidad o persona inspeccionada. Si se rechazase la notificación, se hará constar en el expediente y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
3. El acta de inspección incluirá una relación de los anexos que formen parte de la misma, y la inspección entregará, junto con el cuerpo principal del acta de inspección, una copia de los mismos, salvo en el supuesto de que el anexo incluya exclusivamente documentación aportada en el transcurso de las actuaciones inspectoras por la entidad o persona inspeccionada, en cuyo caso se hará constar dicha circunstancia en la relación de anexos.
Las actuaciones inspectoras concluirán con:
1. El levantamiento del acta de inspección definitiva.
2. Por el transcurso de seis meses sin actuación inspectora alguna, por causas no imputables a la entidad o persona inspeccionada.
3. Por acuerdo de la Dirección General de Seguros notificado a la entidad o persona inspeccionada en virtud del cual no se estime necesario continuar las comprobaciones inspectoras.
Los representantes legales de las entidades inspeccionadas deberán dar cuenta del acta de inspección y de la resolución de la Dirección General de Seguros al Consejo de Administración u órgano similar, en la primera reunión que celebre después de aquéllas. Igualmente deberán dar cuenta de tales documentos a la Junta general o Asamblea general cuando así lo disponga la citada resolución.
1. La Junta Consultiva de Seguros es un órgano colegiado asesor del Ministerio de Economía y Hacienda en asuntos concernientes a la ordenación y supervisión de los seguros privados, planes y fondos de pensiones y mediación en seguros privados. Será convocada en los supuestos contemplados en la Ley y en aquellos otros en que así lo decida su Presidente.
2. La Junta Consultiva de Seguros tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) Emitir su parecer sobre las cuestiones que se sometan a su consideración. El informe final, que no tendrá carácter vinculante, contendrá el planteamiento de la cuestión sometida a consulta, las observaciones formuladas por los distintos vocales, la contestación de los representantes del Ministerio a las observaciones formuladas y la posición de la Junta sobre la cuestión consultada, con mención de los votos favorables, de las abstenciones, de los votos contrarios y, en su caso, de los votos particulares.
b) Realizar cuantos estudios e informes le sean solicitados por su Presidente.
c) Formular recomendaciones generales o de carácter particular.
3. La Junta Consultiva de Seguros será presidida por el Director General de Seguros, a quien competen, entre otras, las siguientes funciones:
a) Representar a dicho órgano consultivo.
b) Acordar su convocatoria.
c) Fijar el orden del día, moderar el desarrollo de las sesiones y suspenderlas, en su caso.
d) Visar las actas.
e) Solicitar la participación de aquellas personas, entidades y organizaciones que considere conveniente.
f) Señalar los plazos para la presentación de observaciones y votos particulares por los vocales.
g) Designar comisiones de trabajo para asuntos concretos.
4. El Vicepresidente de la Junta Consultiva de Seguros será el Subdirector general de Seguros y Política Legislativa de la Dirección General de Seguros, a quien compete sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.
5. Asimismo, la Junta Consultiva de Seguros contará con un Secretario nombrado por el Director general de Seguros, que ejercerá las funciones propias de tal cargo. Se designará entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con destino en la Dirección General de Seguros.
En caso de ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por la persona que al efecto designe el Presidente de la Junta Consultiva.
6. Serán vocales, el Secretario general técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, así como los Subdirectores generales de la Dirección General de Seguros y el Abogado del Estado en dicho centro directivo.
A propuesta del Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta de las asociaciones e instituciones más representativas en cada caso, serán nombrados cuatro vocales designados en representación de las entidades aseguradoras, dos en representación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representación de los mediadores de seguros, uno en representación de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, uno en representación de los actuarios de seguros, uno en nombre de los peritos de seguros y comisarios de averías, dos representantes de organizaciones sindicales, uno en representación del Consejo General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, y uno en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.
El Ministro de Justicia propondrá el nombramiento de un vocal; asimismo, el Ministro de Educación y Cultura propondrá el nombramiento de un vocal que recaerá en un catedrático de universidad en materia mercantil.
El Ministro de Sanidad y Consumo propondrá la designación de dos vocales, en representación de los consumidores.
Todos los vocales serán designados por el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Corresponderá a los vocales de la Junta Consultiva de Seguros:
a) Asistir a las reuniones y emitir por escrito las observaciones que consideren oportunas.
b) Cualesquiera otras que les encomiende el Presidente de la Junta.
8. El Secretario levantará acta de cada sesión que se celebre, en la que se harán constar los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de los asuntos tratados.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente reunión de la Junta Consultiva de Seguros.
9. En defecto de las normas contenidas en el presente Reglamento, así como de otras que pudieran establecerse para completar su régimen y funcionamiento, la Junta Consultiva de Seguros se regirá por las normas sobre funcionamiento de órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por las demás disposiciones de Derecho Administrativo Común aplicables a este tipo de órganos.
10. El funcionamiento de la Junta Consultiva de Seguros no supondrá incremento de gasto público.
Se abrirán libros para cada uno de los tipos de entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en la ley y de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, así como para sus altos cargos y los de su entidad dominante, y para los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos, todo ello con el desglose que resulte necesario.
1. Son actos inscribibles en el mencionado Registro la autorización inicial, la ampliación de la autorización, los relativos al establecimiento de sucursales o al ejercicio de la actividad en libre prestación de servicios prevenidos en la Ley y en este Reglamento, los cambios de denominación o domicilio social, el aumento o reducción del capital social o fondo mutual y otras modificaciones estatutarias, las participaciones significativas, la cesión de cartera, la fusión, transformación, escisión, agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, la revocación de la autorización administrativa y la rehabilitación de la misma, el acuerdo de disolución, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora, la intervención en la liquidación, la extinción y la cancelación de la autorización para operar, así como las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada.
2. También constará en el mencionado Registro y en el libro referente a la entidad dominante, la composición y entidades que integran un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras, así como para cada entidad el grupo o subgrupo del que forma parte.
3. Cuando la inscripción en el registro traiga causa en acuerdos de la Administración el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiesen adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes.
En todo caso deberá presentarse la escritura pública correspondiente justificando su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.
1. Las entidades aseguradoras y aquéllas cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras deberán solicitar la inscripción de los administradores o consejeros, los directores generales o asimilados, los apoderados y los que bajo cualquier título lleven la dirección efectiva de las entidades.
También se inscribirán los apoderados generales de las sucursales que se establezcan en otros Estados miembros del espacio económico europeo y de las sucursales en España de las entidades aseguradoras extranjeras, así como los representantes a efectos fiscales y del seguro de automóviles a los que se refiere el artículo 86 de la Ley.
2. Son actos inscribibles en el mencionado Registro el nombramiento, la suspensión, revocación, cese por cualquier causa y la inhabilitación, así como las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. Se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, el domicilio, la nacionalidad, la profesión, el número del documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte.
3. Cuando la inscripción en el registro traiga causa en acuerdos de la Administración el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades aseguradoras, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiesen acordado el nombramiento o la revocación, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes. Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.
1. Son actos inscribibles en el mencionado Registro la autorización previa, los cambios de denominación o domicilio social así como otras modificaciones estatutarias, las participaciones significativas, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas, la situación de inactividad, la revocación de la autorización administrativa y la inhabilitación para el desempeño de la actividad de correduría, así como las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada.
Se inscribirán, además, respecto a los cargos de administración y dirección, el nombramiento, la suspensión, revocación o cese de los mismos por cualquier causa, la inhabilitación y las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. Se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, el domicilio, la nacionalidad, la profesión, el número del documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte.
2. Cuando la inscripción en el registro traiga causa en acuerdos de la Administración el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos del administrado deberá presentarse escrito firmado por el interesado o por el representante legal de la sociedad dentro de los diez días siguientes al de adopción de los acuerdos, presentando, en su caso, la escritura pública correspondiente en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro Mercantil.
1. Son actos inscribibles en el mencionado Registro la comunicación inicial, los cambios de denominación, objeto y domicilio social, y demás modificaciones que afecten a las mismas.
2. También constará en el mencionado Registro, en el libro referente a la organización obligada, la relación de entidades que la integran y de las personas a las que se confiere la administración o dirección, debiendo constar los mismos datos que se establecen en el artículo 123, apartado 2, de este Reglamento.
3. Cuando la inscripción en el registro traiga causa en acuerdos de la Administración el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las organizaciones, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubieren adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación expedida por el órgano competente.
Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán en los Registros previstos en los artículos anteriores, de oficio o a instancia del interesado.
La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción.
El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de Seguros la cancelación de la inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco años en el caso de las graves y ocho años en el caso de las muy graves.
La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, las anotaciones pendientes se cancelarán cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que el que restase por correr de la anterior fuese superior, en cuyo caso se atenderá a la fecha de su vencimiento.
Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción se hubieran cancelado a efectos de lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley y 28 del presente Reglamento.
1. Las medidas de control especial serán inscribibles en los Registros a que se refiere el artículo 74 de la Ley y artículos 122 a 125 de este Reglamento, cuando se acuerde dar publicidad a las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 39.7 de la Ley.
2. Se inscribirán en todo caso las medidas de control especial previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 39 de la Ley.