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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-4414
Ley de residuos de Canarias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/02/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Están prohibidos el abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos.
2. Toda actividad de gestión de residuos queda sometida a previa autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente. A estos efectos, no se considera gestión la recogida y tratamiento de los residuos urbanos realizados por las entidades locales, que se adaptará a la planificación autonómica e insular.
Los residuos se valorizarán y eliminarán sin poner en riesgo la salud de las personas y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua subterránea, superficial y marítima, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.
Para la utilización de los residuos como fuente de energía, podrán adoptarse las siguientes medidas:
a) La preparación de los residuos a fin de facilitar su uso y comercialización como combustible.
b) La promoción de las técnicas y los sistemas de aprovechamiento energético de los residuos.
1. Sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas locales, en atención a la protección del medio ambiente, la Comunidad Autónoma podrá imponer la recogida selectiva de residuos, teniendo en cuenta las posibilidades de valorización.
2. En todo caso, tendrán una recogida selectiva los residuos siguientes:
a) Vehículos abandonados y componentes de vehículos fuera de uso;
b) Restos y elementos de pequeña maquinaria industrial;
c) Enseres, maderas y equipamiento doméstico;
d) Medicamentos y otros elementos de botiquines particulares y de consultas médicas y veterinarias y cualquier otro residuo generado por la actividad sanitaria;
e) Envases de plástico y plásticos en general;
f) Aerosoles y pulverizadores;
g) Pilas y acumuladores;
h) Lodos de depuradora y fosas sépticas;
i) Animales muertos domésticos o de compañía;
j) Papel y cartón;
k) Vidrio;
l) Aceites usados y grasas de consumo humano;
m) Ropa y textiles;
n) Escombros y restos de obras de construcción;
ñ) Neumáticos;
o) Cualquier otro que se establezca por decreto del Gobierno.
1. Los productores, poseedores y todas las personas responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos estarán sometidos al régimen de responsabilidad jurídica que se determina en la presente Ley.
2. Sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre esta materia, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá imponer a los productores determinadas condiciones específicas en relación con la incorporación de la mejor tecnología medioambiental disponible y la utilización de determinadas materias que estén directamente vinculadas con la protección de la salud humana y del medio ambiente, pudiéndose otorgar con esta finalidad medidas de fomento y ayuda económica para su establecimiento.
Los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo previamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su registro administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vayan a emplear.