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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-7740
Ley de Pesca en Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser sancionadas de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
Dentro de los límites establecidos para cada sanción, y a los efectos de su graduación, se tendrá en cuenta:
a) La intencionalidad del infractor.
b) Los efectos de la infracción en los ecosistemas en los que se desarrolla la pesca.
c) La reincidencia.
d) La agrupación y organización para cometer la infracción, y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
e) El beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar al infractor.
f) La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, constituya en sí misma infracción administrativa de acuerdo con las prohibiciones de pesca en determinados períodos horarios.
1. Existe reincidencia si se produce la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado en resolución firme.
2. Si concurre la circunstancia de reincidencia, la sanción se impondrá por el importe máximo, dentro de su categoría.
1. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad. En ningún caso se impondrán dos sanciones por un mismo hecho cuando exista identidad de sujeto y fundamento.
3. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
5. Las personas jurídicas serán responsables directas de las sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas por acuerdo de sus órganos, o por sus representantes, mandatarios o empleados en el desempeño de sus respectivas funciones.
6. Los padres, tutores o responsables de los menores o incapaces a su cargo responderán de los daños y perjuicios que causen a las especies acuícolas.
Cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta Ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas reiteradas, con lapsos de tiempo no inferiores a quince días hábiles, cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con un límite máximo de 500.000 pesetas para cada multa coercitiva.
1. Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy grave, la sanción podrá llevar aparejada la prohibición de pescar durante un período de uno a cinco años.
2. En todo caso, la sanción conllevará la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la pesca en los cotos existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, durante un año en el caso de las infracciones leves y durante tres en el caso de que sean graves o muy graves.
En el caso de explotación o construcción de viveros o centros de piscicultura o instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley, sin la debida autorización o con manifiesto incumplimiento de lo en ella establecido, la sanción podrá llevar aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer a su estado inicial los cauces, lechos y masas acuícolas afectados.
1. Toda infracción a la presente Ley podrá llevar consigo el comiso de todos los aparejos, artes, instrumentos, sustancias, embarcaciones y demás medios empleados en la comisión de la infracción.
2. El comiso podrá ser sustituido, siempre que no se trate de medios prohibidos para la pesca, por el abono de la cantidad económica que, mediante Orden del Departamento competente, se determine para cada supuesto, no pudiendo ser dicho importe ni inferior a 10.000 pesetas ni superior a 500.000 pesetas. Para la determinación de dichas cantidades habrán de tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias del responsable y de la infracción, el valor de los útiles decomisados y el daño aparente producido.
3. Todos los comisos serán depositados en dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, en instalaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Entidades Locales, mediante acuerdos de colaboración con las distintas Administraciones Públicas que puedan convenirse a estos fines.
En todo caso, se dará recibo de los medios decomisados y se atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.
4. En el caso de concurrir las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y tercero de este artículo, éstas se harán constar en la denuncia que se formule.
5. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.
Tratándose de cañas o reteles, en dichas resoluciones se acordará su devolución, una vez que se haya hecho efectiva la sanción impuesta o si se procede al archivo del expediente.
6. Será igualmente decomisada la pesca obtenida por infracción de esta Ley. Si las piezas tuvieran posibilidad de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio; en caso contrario, las entregará, mediante recibo, a un centro benéfico o, en su defecto, al Ayuntamiento correspondiente con idéntica finalidad benéfica.