2. La declaración de los monumentos de interés local corresponderá al Ayuntamiento en Pleno, y el ejercicio de las funciones de tutela de los mismos, al Alcalde, en ambos casos previo informe favorable de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, salvo que mediante convenio con el Departamento responsable de patrimonio cultural se hubiere constituido un órgano con las características establecidas en el párrafo segundo del artículo 86.