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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-8270
Ley del Patrimonio Cultural Aragonés
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los bienes que integran el patrimonio cultural aragonés se clasifican en bienes de interés cultural, bienes catalogados y bienes inventariados.
1. Los bienes más relevantes, materiales o inmateriales, del patrimonio cultural aragonés serán declarados bienes de interés cultural y serán inscritos en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, que será gestionado por el Departamento responsable de Patrimonio Cultural.
2. En el caso de los bienes inmuebles, se establecen las siguientes categorías:
A) Monumento, que es la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo.
B) Conjunto de interés cultural, que comprende las siguientes figuras:
a) Conjunto histórico, que es la agrupación continua o dispersa de bienes inmuebles, que es representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o de su historia, que se constituye en una unidad coherente y delimitable con entidad propia, aunque cada elemento por separado no posea valores relevantes.
b) Jardín histórico, que es el espacio delimitado que resulta de la intervención del ser humano sobre los elementos naturales, ordenándolos, a veces complementándolos con arquitectura y escultura u otras manufacturas, siempre que posea un origen, pasado histórico, valores estéticos, botánicos o pedagógicos dignos de salvaguarda y conservación.
c) Sitio histórico, que es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones humanas o de la naturaleza, que posean valores históricos o de singularidad natural o cultural.
d) Zona paleontológica, que es el lugar en que hay vestigios, fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y con entidad representativa propia.
e) Zona arqueológica, que es lugar o paraje donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido extraídos o no, tanto si se encuentra en la superficie, en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas.
f) Lugar de interés etnográfico, que es aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo aragonés, aunque no posean particulares valores estéticos ni históricos propios.
3. Los bienes muebles más relevantes del patrimonio cultural aragonés serán declarados bienes de interés cultural singularmente o como colección.
4. Los bienes inmateriales, entre ellos, las actividades tradicionales que contengan especiales elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Aragón podrán ser declarados bienes de interés cultural.
Los bienes integrantes del patrimonio cultural aragonés que, pese a su significación e importancia, no cumplan las condiciones propias de los bienes de interés cultural se denominarán bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés y serán incluidos en el catálogo del patrimonio cultural aragonés.
Los bienes culturales que no tengan la consideración de bienes de interés cultural o de bienes catalogados formarán parte también del patrimonio cultural aragonés. Se denominarán bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés y serán incluidos en el inventario del patrimonio cultural aragonés.
1. Se declararán bienes de interés cultural los bienes inmuebles más relevantes del patrimonio cultural aragonés que configuren una unidad singular.
2. Dicha declaración comprenderá, sin necesidad de identificación específica, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con las construcciones y formen parte de las mismas o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito cultural del inmueble al que están adheridos.
3. La declaración de bien de interés cultural de un bien inmueble incluirá los bienes muebles que se señalen como parte integrante del mismo.
4. La declaración de bien de interés cultural de un bien inmueble afectará al entorno de éste, cuya exacta delimitación deberá contenerse en la misma declaración, pudiendo incluir inmuebles y espacios no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del monumento o a su contemplación.
1. Se declararán conjuntos de interés cultural las agrupaciones de bienes inmuebles del patrimonio cultural aragonés.
2. La declaración de conjunto de interés cultural podrá afectar al entorno de éste, delimitado en la misma declaración en atención a la incidencia que cualquier alteración de dicho entorno pueda tener en los valores propios del conjunto o en su contemplación.
3. La declaración de conjunto de interés cultural es compatible con la existencia de inmuebles singulares declarados bienes de interés cultural, cuyo régimen jurídico será de preferente aplicación.
El Director general responsable de patrimonio cultural deberá suspender por plazo máximo de dos meses el derribo y cualquier clase de obra o actividad en curso de ejecución, a fin de decidir sobre la pertinencia de incoar expediente de declaración como bien de interés cultural o como conjunto de interés cultural.
1. La declaración de bien de interés cultural o conjunto de interés cultural requiere la previa tramitación del expediente administrativo, que se incoará por Resolución del Director general responsable de patrimonio cultural.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona, debiendo motivarse la denegación de la incoación. Cuando, habiéndose presentado solicitud de incoación de expediente, no se haya producido en el plazo de tres meses, se entenderá iniciado tal expediente.
3. En el expediente de declaración de los bienes inmuebles de interés cultural figurarán los informes y la documentación convenientes para describir el bien, sus partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales vinculados, así como su estado de conservación, uso y necesidades de tutela. En dicho expediente, se dará audiencia a los propietarios y demás interesados.
4. En el expediente de declaración de los conjuntos de interés cultural figurarán los informes, la documentación y la planimetría convenientes para delimitar el conjunto y determinar sus necesidades. Se incluirá en todo caso una relación de las edificaciones existentes, con las referencias precisas sobre su estado de conservación y medidas de tutela. Se solicitarán preceptivamente informes de las respectivas Comisiones provinciales del Patrimonio Cultural y de Ordenación del Territorio, así como de los Ayuntamientos correspondientes.
5. El procedimiento de declaración de un bien mueble o un bien inmaterial como bien de interés cultural será similar al de los bienes inmuebles.
6. Para la procedencia de la declaración será preciso contar con el informe del Consejo Aragonés de Patrimonio Cultural y de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural correspondiente. En todo caso, se dará audiencia a los interesados que hubieren comparecido en el expediente y se abrirá un período de información pública.
1. La incoación del expediente de declaración de bien de interés cultural o de conjunto de interés cultural se notificará a los interesados, así como las incidencias significativas, y al Ayuntamiento correspondiente, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. La incoación del expediente conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido, según los casos, para los bienes de interés cultural y conjuntos de interés cultural.
3. La incoación del expediente determina también la suspensión de las licencias municipales relativas a todo tipo de obras o actividades en la zona afectada. No obstante, el Director general responsable de patrimonio cultural de cultura y patrimonio, previo informe de la correspondiente Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, puede levantar la suspensión, total o parcialmente, cuando sea manifiesto que las obras o actividades no perjudican a los valores culturales del bien de interés cultural o conjunto de interés cultural y de su entorno.
El expediente de declaración de bien de interés cultural o conjunto de interés cultural deberá resolverse en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la publicación de su incoación. Su caducidad se producirá si una vez transcurrido dicho plazo cualquier interesado solicita el archivo de las actuaciones y dentro de los tres meses siguientes no se dicta resolución. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los dieciocho meses siguientes, salvo a instancia del titular en el caso de los bienes de interés cultural o de los propietarios que representen al menos el 30 por 100 del ámbito que se pretenda proteger en los conjuntos de interés cultural, excluyendo del cómputo los bienes de dominio público.
1. Corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, acordar por Decreto la declaración de bien de interés cultural o de conjunto de interés cultural.
2. La declaración de bien de interés cultural describirá el bien, debiendo expresar claramente, al menos, su delimitación, los bienes muebles integrantes del bien y el entorno afectado, También incluirá la descripción de las partes integrantes, pertenencias y accesorios del bien.
3. La declaración de conjunto de interés cultural contendrá, al menos, la delimitación del conjunto y de su entorno y la relación de las edificaciones relevantes existentes en el mismo.
4. Las declaraciones de bien de interés cultural se notificarán a los propietarios. Esas mismas declaraciones y las de conjunto de interés cultural serán notificadas a los interesados que hubieren comparecido en el expediente y al Ayuntamiento y se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón».
5. El Director general responsable de patrimonio cultural podrá instar de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de la declaración del inmueble como bien de interés cultural.
6. El mismo Director general comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado las declaraciones de bien de interés cultural o conjunto de interés cultural, indicando las categorías correspondientes en la legislación del patrimonio histórico español, así como los actos de incoación y la caducidad de los expedientes.
1. El Gobierno de Aragón podrá declarar bien de interés cultural toda una categoría de bienes, a propuesta del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, previo expediente en el que figurará una relación lo más completa posible de los bienes afectados, con su localización, informes y documentación convenientes.
2. Para la procedencia de la declaración genérica será preciso contar con informe del Consejo Aragonés de Patrimonio Cultural, de la respectiva Comisión Provincial del Patrimonio Cultural y de al menos tres de las instituciones consultivas previstas en esta Ley.
3. La iniciación del expediente de declaración genérica se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», aplicándose de manera inmediata y provisional a los bienes afectados el régimen de protección establecido para los bienes de interés cultural ya declarados, abriéndose en cualquier caso un período de información pública.
4. La declaración genérica deberá producirse en el mismo plazo que las declaraciones individuales, será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» y se realizarán las inscripciones registrales en los términos previstos para las citadas declaraciones individuales.
1. Se constituye el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural como un registro de carácter administrativo gestionado por la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural, en el que se incluirán los bienes de interés cultural y los conjuntos de interés cultural. Se incluirán tanto si están declarados como si tienen expediente de declaración incoado, con la finalidad de recoger todo tipo de transmisiones, traslados, obras e intervenciones que afecten a dichos bienes incluidos en las declaraciones protectoras.
2. El acceso al Registro será público, en la forma que se establezca en vía reglamentaria.
1. La tramitación administrativa para la declaración de bien catalogado del patrimonio cultural aragonés será la inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés. El plazo para resolver los expedientes será de dieciocho meses. Su caducidad se producirá si una vez transcurrido dicho plazo cualquier interesado solicita el archivo de las actuaciones y dentro de los tres meses siguientes no se dicta resolución. Caducado el expediente, no podrá volver a iniciarse en los dieciocho meses siguientes.
2. La inclusión de bienes en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés se hace por Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural.
3. En el caso de los bienes inmuebles, podrán ser declarados monumentos de interés local, y su declaración se regirá por lo dispuesto en el artículo 25. En todo caso, tendrán la clasificación de bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés.
4. La notificación al titular o poseedor de la iniciación de un expediente para la inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés determinará la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya catalogados. Al mismo tiempo se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante la publicación del acuerdo de iniciación del expediente en el «Boletín Oficial de Aragón».
5. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación para la inclusión de un bien en el catálogo será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.
6. El acuerdo de catalogación será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el bien, y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
1. Los municipios podrán aplicar a los inmuebles que merezcan la consideración de monumentos de interés local el sistema de declaración y el régimen de protección establecido en esta Ley para los bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés, mientras no se produzca la declaración del mismo inmueble como bien de interés cultural.
2. La declaración de los monumentos de interés local corresponderá al Ayuntamiento en Pleno, y el ejercicio de las funciones de tutela de los mismos, al Alcalde, en ambos casos previo informe favorable de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, salvo que mediante convenio con el Departamento responsable de patrimonio cultural se hubiere constituido un órgano con las características establecidas en el párrafo segundo del artículo 86.
3. El Alcalde comunicará al Director general responsable de patrimonio cultural las declaraciones de monumentos de interés local, así como toda incidencia relativa a los mismos, a efectos de su inclusión o constancia en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés.
1. Se constituye el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés como un registro de carácter administrativo gestionado por la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural, en el que se incluirán los bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés, así como las transmisiones, traslados e intervenciones que afecten a los mismos.
2. El acceso al catálogo será público, en la forma que se determine reglamentariamente.
1. Se constituye el inventario del patrimonio cultural aragonés como un registro de carácter administrativo gestionado por la Dirección General de Cultura y Patrimonio, en el que se incluirán los bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés, así como las transmisiones, traslados e intervenciones que afecten a los mismos.
2. El acceso al inventario será público, en la forma que se determine reglamentariamente.
1. El expediente para la inclusión de un bien en el inventario del patrimonio cultural aragonés se iniciará de oficio o a solicitud del propietario, o de terceros.
2. En el expediente figurarán los informes y la documentación convenientes para describir el bien, su estado de conservación y uso y sus necesidades de tutela.
1. La iniciación del expediente de inclusión en el censo general del patrimonio cultural aragonés se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. La iniciación del expediente conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés.
El expediente de inclusión de un bien en el inventario del patrimonio cultural aragonés debe resolverse en el plazo máximo de tres meses a partir de su iniciación. Su caducidad se producirá si una vez transcurrido dicho plazo el propietario solicita el archivo de las actuaciones y dentro de los tres meses siguientes no se dicta resolución. Caducado el expediente, no podrá volver a iniciarse en los dieciocho meses siguientes.
1. Corresponde al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural resolver sobre la inclusión de bienes en el inventario del patrimonio cultural aragonés.
2. La inclusión en el inventario del patrimonio cultural aragonés será notificada a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
Tienen la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés por ministerio de esta ley los bienes muebles que integran los patrimonios documental y bibliográfico de la Comunidad Autónoma, que se regirán por su legislación específica y, subsidiariamente, por lo establecido en esta ley.