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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-8648
Reglamento de desarrollo utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/19
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de la autoridad que haya otorgado la autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente.
2. Dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.
1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior.
2. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el anexo al presente Reglamento.
3. Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado primero del artículo noveno de la Ley Orgánica 4/1997.
1. Toda persona que considere razonablemente que figura en grabaciones efectuadas con videocámaras, podrá ejercer el derecho de acceso a las mismas, mediante solicitud dirigida a la autoridad encargada de su custodia.
En la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en la legislación general del procedimiento administrativo común, deberá constar la identificación del interesado mediante fotografías, preferentemente de cuerpo entero, y en todo caso de la cara, así como el día, hora y lugar en que presumiblemente fue grabada su imagen.
2. La autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, en el plazo de diez días a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse estimada.
Si la resolución fuere desestimatoria, se podrá interponer contra la misma recurso de alzada, potestativo de reposición, contencioso-administrativo o, en su caso, el correspondiente conforme a la legislación en materia de régimen local.
3. En el caso de que en el plazo previsto para resolver la solicitud de acceso la grabación haya sido destruida o remitida a las autoridades competentes para sancionar presuntos ilícitos penales o administrativos, se pondrán estas circunstancias en conocimiento del solicitante.
4. Sin perjuicio de cualquier otro sistema de consulta, el sistema ordinario de acceso a las grabaciones será la visualización en pantalla.
1. Cuando como resultado del ejercicio del derecho de acceso a la grabación considere el interesado que las imágenes y sonidos no son ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, podrá solicitar a la autoridad de custodia la cancelación de las mismas o ésta acordarla de oficio.
2. La autoridad competente notificará la resolución en el plazo de siete días a contar desde el día de la solicitud.
3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que de forma expresa se resuelva la solicitud, ésta podrá entenderse estimada a los efectos de la interposición de los recursos mencionados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior.
En los casos en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones, y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual, de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos.
Con arreglo a lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público.
1. En cada Ciudad se constituirá la correspondiente Comisión de Garantías de la Videovigilancia, que estará integrada por:
Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Abogado del Estado que designe el Director del Servicio Jurídico del Estado.
Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.
Un representante de la Ciudad con competencias en materia de seguridad ciudadana.
Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la respectiva Ciudad, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Ciudad correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.
3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá delegar la presidencia de las Comisiones de las Ciudades de Ceuta y Melilla en quien él mismo o la Sala de Gobierno del citado Tribunal determine.
4. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía podrá delegar en cualquier Fiscal destinado en esa Comunidad Autónoma.
5. Todas las referencias que se hacen en el presente Reglamento a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, comprenden a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia se constituirán en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
En lo no previsto en materia de procedimiento en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas generales del procedimiento administrativo común.
No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo.
Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización.
1. En las Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, podrá existir una única Comisión de Garantías de la Videovigilancia para la instalación de videocámaras por cualquiera de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en las mismas, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma.
2. En el caso de hacerse uso de la facultad prevista en el apartado anterior, formarán parte de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia, en todo caso, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que la presidirá, y como vocales, el Fiscal Jefe de dicho Tribunal, dos representantes designados por la Administración General del Estado, dos representantes designados por la Administración autonómica y dos Alcaldes, designados por las dos asociaciones de entidades locales con mayor implantación en el ámbito autonómico.
Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por la Administración autorizante en función de la distribución competencial en esta materia, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.