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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-11986
Ley de Museos de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/05/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad de Madrid

Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
El Estatuto de Autonomía de Madrid, en su artículo 26.1.1.18, establece que corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música, servicios de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.
Los museos, los archivos y el Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales son las instituciones clave para la gestión del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, de conformidad con la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, cuya filosofía debe presidir los planteamientos y el desarrollo de la presente Ley.
En desarrollo del citado precepto, la presente Ley viene a regular los museos de la Comunidad de Madrid como instituciones que superan ya el concepto tradicional de lugar de depósito de bienes y salvaguarda de los mismos, y se acercan más a la concepción actual de la cultura como una actividad viva transformadora, participativa e interactiva, y en constante relación con los agentes sociales y con los ciudadanos en general. A tal efecto, habrá que concebir los museos como núcleos de proyección cultural y social, con una continua y decisiva función didáctica, y como espacios que fomenten la creatividad acorde con el origen etimológico del término.
Los museos deben contemplarse como centros de servicio público, encargados de dar a los ciudadanos prestaciones derivadas no sólo de la exposición, sino también de la investigación y el goce intelectual y artístico. De tal suerte, se constituyen los museos en espacios de fomento de la participación cultural, lúdica y científica, mediante la conexión de los bienes depositados en ellos, con los valores históricos, arqueológicos, artísticos y ecológicos, o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio de las actividades complementarias que incentiven el interés por sus fondos.
La Ley se estructura en seis capítulos, el primero de ellos, dedicado a las disposiciones generales, que contemplan el ámbito de aplicación, la definición de museos y colecciones.
Mediante los Convenios de gestión se podrá articular la mejor manera de que estas instituciones desarrollen su labor con la mayor eficacia. También se fomentará la creación de museos municipales, a los que se apoyará desde el punto de vista técnico. La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con museos de ámbito estatal para acceder a la titularidad de los mismos o participar en su gestión. En este sentido, se considerarán prioritarios, entre otros, los museos «Sorolla», «Lázaro Galdiano», «Cerralbo» y «Romántico».
El capítulo II regula el Sistema Regional de Museos de Madrid como conjunto organizado de museos y colecciones de interés regional, y en el que se desarrollarán las prioridades establecidas para la coordinación de los mismos, garantizando a la vez la independencia en cuanto a la investigación científica.
El capítulo III está referido a la naturaleza de los bienes, depósitos y fondos de los museos y colecciones, su régimen jurídico y limitaciones por razón de su salvaguarda, así como la necesaria intervención del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, como organismo que centraliza las actuaciones de mantenimiento, conservación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
El capítulo IV establece la gestión de los museos y colecciones, regulando las prestaciones a desarrollar por los mismos, contemplando los requisitos mínimos de organización y personal.
El capítulo V regula el Registro de Museos y Colecciones, instrumento necesario para que el Sistema Regional de Bibliotecas funcione adecuadamente al suministrar la información adecuada que favorezca la coordinación a la que antes se aludió.
Por último, el capítulo VI establece el régimen de infracciones y sanciones.
La presente Ley es de aplicación a los museos y colecciones que se encuentren ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, excepto a los que sean de competencia del Estado.
1. Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente y abiertas al público que, al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural para fines de estudio, educación y contemplación, y que dispongan de una infraestructura material y de personal para el cumplimiento del servicio social que deben prestar, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, debiendo contar con personal técnico especializado en la materia y contenido temático del museo.
2. Son colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos.
3. No se consideran, a efectos de la presente Ley, museos ni colecciones las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones culturales similares.
4. La posesión de bienes culturales, que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se regirá por la legislación básica del Estado sobre Patrimonio Histórico español y por la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
1. Son funciones de los museos:
a) La adquisición, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.
b) La investigación referida a sus colecciones y fondos y a su especialidad o entorno cultural.
c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con su naturaleza o su especialidad.
d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
e) La realización y desarrollo de actividades pedagógicas y lúdicas acordes con su naturaleza o especialidad.
f) La elaboración y realización de actividades culturales dentro de su ámbito de actuación, tendentes a la consecución de los fines ya establecidos en la presente Ley.
g) Llevar a práctica políticas diseñadas por el organismo competente, dentro de su ámbito de actuación.
h) Cualquier otra función que se les encomiende por sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria.
2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.
1. La creación de museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid o de sus organismos autónomos se acordará por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.
2. En el Decreto de creación de cada museo se definirán sus objetivos y los criterios de selección de los fondos y colecciones, se relacionarán los fondos iniciales y se establecerá su organización básica y los servicios con que ha de contar.
3. Cuando la Comunidad de Madrid adquiera o asuma la titularidad de museos ya existentes, se regularán, asimismo, por Decreto del Gobierno sus objetivos y su organización y servicios básicos. Dicha regulación mantendrá la finalidad y naturaleza del museo cuya titularidad haya asumido la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran realizarse.
4. En caso de disolución o clausura de un museo, o de una colección de titularidad de la Comunidad de Madrid, todos sus fondos serán depositados en otro de naturaleza acorde con los bienes culturales expuestos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, reintegrándose, en todo caso, sus fondos al museo de origen en caso de reapertura.
5. Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid, o de sus organismos autónomos, dispondrán de una normativa propia de seguridad, donde se especifiquen rigurosamente las funciones y responsabilidades de todo el personal adscrito y las actuaciones que sean necesarias emprender en caso de emergencia.
6. Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid podrán contar para su afianzamiento y proyección cultural con un Patronato, así como promover asociaciones o fundaciones de amigos de los museos.