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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-12334
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/06/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La cooperativa es una asociación autónoma de personas, tanto físicas como jurídicas, que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.
2. Las cooperativas se ajustarán en su estructura y funcionamiento a los principios y valores formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes de la presente Ley.
3. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una cooperativa.
La presente Ley se aplicará a las cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la actividad con terceros o la instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho territorio.
1. Las cooperativas regidas por la presente Ley deberán incluir necesariamente en su denominación los términos «Sociedad Cooperativa Madrileña», o su abreviatura «S. Coop. Mad.»; denominación que no podrá ser utilizada por ningún otro tipo de entidad.
2. Las cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.
Las entidades reguladas por la presente Ley deberán tener su domicilio social en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el lugar donde desarrollen principalmente su actividad o donde centralicen su gestión administrativa.
1. La cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente a la reserva de educación y promoción cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.
2. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales quedará limitada al importe nominal de las aportaciones al capital social.
3. Si los Estatutos lo prevén, podrá exigirse una responsabilidad adicional del socio para el caso de insolvencia de la cooperativa o una responsabilidad ilimitada por las deudas sociales. En estos casos, la responsabilidad entre los socios será mancomunada, salvo previsión contraria en los Estatutos.
1. Los Estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen dentro del objeto social actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa.
2. Los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección se reflejarán en un Libro de Actas especial, obligarán a todos los socios integrados en la misma y serán impugnables en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley. La Asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección que considere contrarios a la Ley, a los Estatutos o al interés general de la cooperativa. El acuerdo de suspensión, que deberá ser motivado, podrá ser impugnado según lo establecido en el citado artículo.
3. La representación y gestión de la sección corresponderá a los Administradores de la cooperativa, sin perjuicio de que se designe un Director o Apoderado de la sección.
4. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden en primer lugar las aportaciones hechas o prometidas y las garantías prestadas por los socios integrados en la sección.
5. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa.