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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-16378
Ley de Conservación de la Naturaleza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/07/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En sus actuaciones, las Administraciones públicas en el territorio de Castilla-La Mancha adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de las especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en la región, con especial atención a las autóctonas.
2. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies en sus hábitats naturales, considerando cuando fuera necesario la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats.
3. Se adoptarán las medidas precisas para evitar la introducción y proliferación en el medio natural de especies exóticas, especialmente cuando puedan competir con las autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios y dinámica ecológicos.
4. Se dará prioridad a la conservación de las especies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, y a las migratorias.
1. Con carácter general, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente o por incumplimiento de regulaciones específicas establecidas por la Consejería competente en materia de protección de especies, a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción, daño, recolección o retención de sus nidos, crías o huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como alterar o destruir la vegetación natural que constituya su hábitat. En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Estas prohibiciones serán de especial aplicación a las especies silvestres incluidas en los Catálogos Regional o Nacional de Especies Amenazadas.
2. Las anteriores prohibiciones no serán de aplicación para las especies no catalogadas cuando se trate de supuestos objeto de regulación específica en las Leyes de caza, pesca fluvial o montes.
3. Quedan igualmente prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos otros que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
Las prohibiciones señaladas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización de la Consejería, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas a continuación, siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria y no se ponga en peligro el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies concernidas en el área de distribución natural de que se trate:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para las especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise la cría en cautividad orientada a los mismos fines.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Para proteger a la flora o la fauna.
1. La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada y especificar:
a) El objetivo o razón de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.
d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los controles que se ejercerán.
2. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 65, se dará cuenta inmediata de la actuación realizada a la Consejería, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada.
3. Si las circunstancias así lo aconsejan, se podrá condicionar el otorgamiento de las referidas autorizaciones al depósito de una fianza o aval para responder de los daños que pudieran derivarse sobre los recursos naturales amparados por esta Ley.
4. El plazo para resolver será de tres meses, produciendo efectos desestimatorios el silencio administrativo, excepto cuando la autorización solicitada consista únicamente en instalar dispositivos no lesivos para ahuyentar a las especies susceptibles de causar daño y que no puedan acarrear otras consecuencias negativas sobre especies amenazadas, en cuyo caso el plazo quedará reducido a diez días y el silencio administrativo tendrá carácter positivo.
5. Si se apreciase que la autorización se está utilizando sin cumplir su condicionado, o que su aplicación produce unos efectos negativos no previstos inicialmente, la Consejería podrá suspenderla o incluir nuevas limitaciones para evitar tales efectos.
En los anteriores supuestos, los agentes de la autoridad competente podrán suspender con carácter urgente y provisional el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente al órgano que dictó la resolución.
6. Cuando lo requiera la legislación básica, se comunicarán las autorizaciones excepcionales otorgadas al órgano competente de la Administración del Estado para su notificación a la Comisión Europea.
1. En el marco de lo establecido por la presente Ley, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas podrán adoptar las prácticas preventivas de carácter disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños que sobre sus respectivos cultivos y ganados pudieran ocasionar ejemplares de especies de fauna no consideradas objeto de caza ni de pesca, pudiendo solicitar, cuando proceda, las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo anterior.
2. Cuando una especie con alto grado de amenaza pueda causar daños a las producciones agrícolas o ganaderas, y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, la Consejería podrá establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación de la especie con las correspondientes compensaciones por los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganados.
1. Podrán declararse de aprovechamiento regulado o prohibido aquellas especies que no teniendo la condición de especie amenazada, ni encontrándose prohibido su aprovechamiento por otras normas, ni siendo su captura objeto de regulación expresa mediante las Leyes de caza, pesca o montes, manifiesten una particular sensibilidad a la forma, extensión o intensidad del mismo, resultando preciso someterlo a regulación para garantizar su sostenibilidad, o bien prohibirlo para procurar su conservación.
2. Para las especies de aprovechamiento regulado se establecerá una normativa específica en la que se delimite su forma, extensión o intensidad para que sea sostenible, pudiéndose condicionar su práctica a la obtención de autorizaciones expresas, o prohibirla espacial o temporalmente.
3. Para las especies de aprovechamiento prohibido, esta prohibición se extenderá a la recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio o naturalización no autorizada de los ejemplares.
4. La declaración de una especie como de aprovechamiento regulado o prohibido corresponde al Consejero competente en materia medioambiental, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1. Cuando se aprecie la existencia de un factor de perturbación grave que pueda suponer una situación excepcional de riesgo para la conservación de una especie en una zona, la Consejería podrá emprender con carácter urgente las acciones conducentes a la detección de las causas y a la corrección de las circunstancias causantes de la situación.
2. Si el factor de perturbación se deriva de usos o aprovechamientos legítimos, mediante resolución motivada y previa audiencia de los titulares de bienes o derechos afectados, se establecerán las limitaciones y demás condiciones precisas para la realización de aquéllos a efectos de reducir o anular el riesgo.
3. Cuando se trate de instalaciones o construcciones legítimamente realizadas, se podrá además acordar la necesidad de su modificación.
1. Cuando se detecte la existencia de epizootias o de enfermedades contagiosas para las personas, animales domésticos o fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento, la Consejería competente adoptará las medidas necesarias, que podrán llevar aparejadas suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas, de pesca y piscicultura.
2. Los responsables sanitarios locales, las personas titulares de aprovechamientos, sus vigilantes o cualquier persona que tenga conocimiento de ello deberán comunicar de forma inmediata la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas, así como la aparición de cebos, aparentemente envenenados, o especímenes presuntamente afectados por los mismos.
Mediante Decreto se podrán establecer normas técnicas para las autorizaciones de nuevas instalaciones, obras o actividades con singular efecto negativo sobre los recursos naturales, al objeto de reducir su impacto negativo a límites admisibles.
1. Se prohíbe la tenencia, cultivo o cría de especies exóticas en instalaciones o circunstancias que posibiliten el escape o dispersión de la especie y su invasión del medio natural.
2. Se entenderán excluidos de la anterior prohibición la tenencia o cultivo de especies utilizadas en jardinería, agricultura o ganadería que por sus requerimientos ecológicos no pueden sobrevivir ni multiplicarse fuera del medio confinado en que artificialmente se encuentren, así como la tenencia o cría en cautividad de especies autorizadas para la práctica de la cetrería que en todo caso deberán contar con los mecanismos y la adopción de medidas de protección que eviten la dispersión de la especie en el medio natural.
3. La cría en cautividad de especies exóticas autorizadas para la práctica de la cetrería deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de caza, sometiéndose al cumplimiento del resto de controles de las autoridades y organismos competentes en la materia.
4. En el caso de especies cinegéticas, la Ley de Caza diferenciará entre especies naturalizadas y especies exóticas y dispondrá medidas de prevención para estas últimas conforme a lo dictado en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
1. Se prohíbe la introducción de una especie exótica en el medio natural fuera de los recintos donde se pudiera realizar su cría o cultivo confinado de acuerdo con el artículo 71.2, salvo que se disponga de autorización expresa y motivada de la Consejería, que sólo se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que la especie a introducir no proliferará ni causará daños directos o indirectos a las autóctonas, así como que no alterará los equilibrios ecológicos ni la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.
2. Si se comprobara que la introducción, presencia o proliferación de una especie no autóctona causa daños a las autóctonas o a sus hábitats, la Consejería podrá establecer medidas de control, cuyas prescripciones serán de obligado cumplimiento para los que posean u ostenten algún derecho sobre los ejemplares afectados.
No se podrá autorizar la liberación en el medio natural de organismos de carácter híbrido o modificados genéticamente bajo condiciones en que puedan alterar la pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley, salvo cuando esta acción se derive de un plan de conservación de alguna especie cuya supervivencia dependa de aquélla.