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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-16378
Ley de Conservación de la Naturaleza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/07/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se crea el Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial, en el que se incluirán los tipos de hábitats y de elementos geológicos y geomorfológicos que precisen una protección especial por alguno de los siguientes motivos:
a) Por tratarse de tipos de hábitat naturales escasos, limitados por sus especiales condicionantes ecológicos, vulnerables o importantes por su especial aportación a la biodiversidad y paisaje de la región.
b) Por tratarse de hábitats seminaturales producto de prácticas ganaderas tradicionales que han dado lugar a comunidades de fauna y flora y paisajes de gran interés.
c) Por tratarse del hábitat característico de una o varias especies no catalogadas cuya distribución en la región está restringida exclusivamente por la rareza o fragilidad de su hábitat.
d) Por ser elementos geológicos o geomorfológicos de interés especial, ya sea por ser representativas de procesos geomorfológicos singulares, contener estratigrafías modélicas o facies raras, representar un notable testimonio de climas o ecosistemas pretéritos, sustentar comunidades biológicas valiosas, caracterizar paisajes notables, o poseer un especial interés científico o didáctico.
2. Se consideran inicialmente incluidos en el Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial los señalados en el anejo 1.
3. La inclusión, exclusión o cambio de categoría de un tipo de hábitat o de elemento geomorfológico en el Catálogo se realizará por Decreto, siguiendo el mismo procedimiento que para la catalogación de una especie amenazada.
1. El Consejo de Gobierno podrá delimitar las características mínimas que deba reunir un hábitat o elemento geomorfológico para que se considere perteneciente a alguno de los tipos incluidos en el Catálogo.
2. A este respecto, reglamentariamente se podrá desarrollar el Catálogo definiendo:
a) Para los hábitats, además del nombre del tipo y la categoría en que se cataloga, su caracterización en lo que se refiere al menos a la distribución biogeográfica, la descripción de sus características bióticas y abióticas y los mínimos que se definan en cuanto a su extensión y calidad para ser considerado.
b) Para los elementos geológicos y geomorfológicos, el nombre del tipo, su descripción y la calidad y extensión mínima para ser considerados. Adicionalmente, para cada tipo se podrán definir los requisitos necesarios para otorgar a los elementos concretos que las cumplan, la calificación de punto de interés geológico o geomorfológico.
1. En la redacción de estudios de impacto ambiental, en los instrumentos de planificación de la actividad forestal y del urbanismo deberá señalarse la presencia en el ámbito territorial afectado de las formaciones boscosas naturales, y de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial, así como las medidas que sea preciso arbitrar en cada caso para su preservación.
2. En los planes de urbanismo, las áreas ocupadas por estos bosques, hábitats y elementos geomorfológicos serán calificadas como suelo rústico de protección ambiental, natural o paisajística, en su caso, salvo las excepciones expresas y justificadas por razones de interés público de orden superior que pueda realizar el órgano competente para su aprobación definitiva.
1. Se prohíbe destruir o realizar acciones que supongan una alteración negativa de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial, salvo autorización de la Consejería, que podrá otorgarse en los casos siguientes:
a) Para los hábitats o elementos incluidos en los apartados a), c) y d) del Catálogo, en atención a unos intereses públicos de superior orden, siempre que no exista otra alternativa viable.
b) Para el caso de los hábitats señalados por la letra b) del catálogo, cuando la necesidad de las acciones esté suficientemente justificada y no supongan, por sí o junto con otras acciones, una afección negativa sensible sobre la extensión o el grado de conservación del hábitat a nivel comarcal.
En el caso de puntos de interés geológico o geomorfológico, la autorización a que se refiere este apartado corresponderá al Consejo de Gobierno.
2. En el caso de las comunidades vegetales incluidas en los apartados a) y b) del Catálogo, su aprovechamiento se planificará y realizará de forma sostenible, permitiendo el mantenimiento o mejora a largo plazo de su composición, estructura y funciones características.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, podrá aprobar planes de conservación para los hábitats o elementos geológicos y geomorfológicos de protección especial, que incluyan las medidas precisas para su mejor conservación o restauración. El procedimiento para la aprobación de estos planes, así como su contenido y efectos, serán equivalentes a los establecidos para los planes de conservación de especies amenazadas.
2. Cuando una especie amenazada ocupe un tipo de hábitat que esté catalogado como de protección especial, y su supervivencia dependa fundamentalmente de la de éste, el plan de conservación del hábitat hará las veces de plan de conservación de la especie.
3. La Consejería podrá establecer medidas de apoyo a los aprovechamientos de carácter tradicional que permitan la conservación o restauración de alguno de los tipos de hábitat de protección especial, en particular para los que se incluyen en el apartado b) del artículo 91.1.