KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2000-6533
Reglamento Interno del Banco de España
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2000/04/06
Rango:
Resolución
Departamento:
Banco de España
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Autonomía del Banco de España, el Gobernador:
a) Dirige la entidad y preside el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva.
b) Ostenta la representación legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia. Autoriza los contratos y documentos y realiza las demás actividades que resulten precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España.
c) Representa al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación.
d) Ostenta la condición de miembro del Consejo de Gobierno y del Consejo General del Banco Central Europeo.
2. Es el representante del Banco de España ante las Cortes Generales, siendo considerado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Autonomía del Banco de España, como el interlocutor parlamentario en asuntos informativos del Banco de España sometidos al deber de secreto. Podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
El Gobernador asistirá a las sesiones de las Comisiones de las Cortes Generales para las que sea reglamentariamente requerido o cuya presencia corresponda con arreglo a las leyes.
En ejercicio de las anteriores competencias, corresponde, en particular, al Gobernador:
1. Ostentar la superior dirección de todos los servicios del Banco de España.
2. Comunicar al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno o la Comisión Ejecutiva sobre los que aquéllos deban conocer.
3. Autorizar con su firma las actas aprobadas de las sesiones de los órganos colegiados del Banco de España que preside.
4. Sancionar con su firma las «Circulares monetarias» y «Circulares» del Banco de España, una vez hayan sido aprobadas por el Consejo de Gobierno. Asimismo, refrendará las Circulares Internas, tras su aprobación por la Comisión ejecutiva.
5. Proponer al Gobierno el nombramiento del Subgobernador. Asimismo, será oído por el Ministro de Economía y Hacienda sobre la designación de los seis Consejeros miembros del Consejo de Gobierno.
6. Proponer al Consejo de Gobierno los Consejeros que hayan de formar parte de la Comisión Ejecutiva.
7. Proponer a la Comisión Ejecutiva el nombramiento y cese de los Directores generales, lo que deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno. Asimismo, propondrá la aceptación de las renuncias al cargo que, en su caso, puedan presentar aquéllos.
8. Resolver los conflictos de atribuciones que se planteen entre las Direcciones Generales.
9. Ejercer cualesquiera otras facultades y atribuciones que le correspondan con arreglo a las disposiciones generales vigentes y a la reglamentación interna del Banco de España.
1. El Gobernador es nombrado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno.
2. El mandato del Gobernador tiene una duración de seis años, sin posible renovación.
3. La dedicación del Gobernador tiene carácter exclusivo y excluyente de cualquier otra.
1. El Gobernador podrá delegar facultades concretas, salvo las que por Ley o por su naturaleza sean indelegables, en el Subgobernador y en los Directores generales, con indicación expresa de si son subdelegables y con qué límites.
2. De las delegaciones de facultades efectuadas por el Gobernador con carácter permanente se dará cuenta al Consejo de Gobierno. Tendrán la publicidad establecida en este Reglamento. Cualquier delegación posterior, o modificación o revocación de una anterior, deberá cumplir los mismos requisitos necesarios para su aprobación y publicación.
3. El Gobernador podrá avocar expresamente cualquier facultad que ejerciten el Subgobernador o los Directores generales; para ello será suficiente la notificación al interesado. Se dará cuenta inmediata al Consejo de Gobierno y será objeto de la pertinente publicidad.
4. Con independencia del contenido de los apartados anteriores, el Gobernador podrá conferir los poderes generales o especiales que procedan para la realización de las actuaciones que requiera el adecuado funcionamiento y defensa de los intereses de la Institución.
1. El Gobernador será sustituido por el Subgobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
2. Mientras que el Gobernador se encuentre realizando las funciones de representación previstas en los párrafos c) y d) del artículo 18 de la Ley de Autonomía del Banco de España y demás legislación aplicable, el Subgobernador del Banco asumirá las funciones atribuidas al Gobernador de manera automática y en tanto dure aquella situación.
1. Son derechos del Gobernador del Banco de España:
a) Percibir las retribuciones y emolumentos fijados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco. Las Cortes Generales serán informadas sobre este régimen retributivo.
Asimismo, recibirá las remuneraciones previstas en concepto de indemnizaciones por razón de servicio.
b) Recibir el tratamiento y honores que corresponden a la alta función que desempeña en el Banco de España.
2. Son obligaciones del Gobernador del Banco de España:
a) Servir con lealtad y plena dedicación profesional a la institución.
b) Cumplir y hacer cumplir los mandatos del presente Reglamento Interno y del Reglamento de Trabajo en el Banco de España.
c) Guardar secreto, incluso después de cesar en su función, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial haya podido tener conocimiento en el ejercicio del cargo.
d) Respetar el régimen de incompatibilidades y de limitaciones que sobre su cargo ha establecido la Ley de Autonomía del Banco de España, en sus artículos 26 y 28.
El Gobernador evitará la realización de cualquier actividad que pueda suponerle menoscabo de su independencia e imparcialidad, así como incurrir en conflictos de intereses o utilizar indebidamente información privilegiada.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, el Gobernador estará sujeto a la obligación de encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de valores o activos financieros negociables de que fuera titular él o su cónyuge no separado e hijos dependientes. No obstante, esta obligación no resultará de aplicación cuando los valores o activos financieros de que sea titular el Gobernador sean participaciones en instituciones de inversión colectiva en las que no tenga una posición mayoritaria o cuando, tratándose de valores de entidades distintas, no realice ningún acto de disposición por iniciativa propia y tan solo se limite a percibir los dividendos, intereses o retribuciones en especie equivalentes, o a acudir a ofertas de canje, conversión o públicas de adquisición.
El Gobernador cesará:
1. Por expiración del plazo de seis años para el que fue nombrado.
2. Por renuncia comunicada al Gobierno.
3. Por separación acordada por el Gobierno, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso, en los términos previstos en el artículo 25.4.c) de la Ley de Autonomía del Banco de España.
Conforme al artículo 25.5 de la Ley de Autonomía del Banco de España, en el caso de cese del Gobernador antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el plazo de mandato ordinario que corresponda al cargo.
1. Al cesar en su cargo, y durante los dos años posteriores, el Gobernador no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito o los mercados de valores.
2. Durante dicho período, el Gobernador cesado tendrá derecho, en los términos del artículo 26.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, a percibir una compensación económica mensual igual al 80 por 100 del total de retribuciones asignadas a su cargo durante el período indicado, manteniéndose, conforme a la finalidad de la Ley, su vinculación con la institución. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia y la investigación, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno. No obstante, mantendrá aquel derecho en el caso de incapacidad permanente para el ejercicio de su función derivada de motivos de salud.
3. Durante el plazo de dos años a que se refieren los apartados anteriores se proporcionarán al Gobernador cesado los medios y facilidades que acuerde la Comisión Ejecutiva.