2. Se crea el Registro de Especies de Interés Gallego, en el cual podrán incluirse aquellas especies, subespecies o núcleos poblacionales no catalogados, incluso aquellas a que se refiere la disposición adicional segunda y cuyas singularidades científicas, ecológicas o culturales las hagan merecedoras de una atención específica, con especial atención a los endemismos gallegos.