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1. A fin de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, la Junta de Galicia planificará los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en esta Ley.
2. Como instrumento de esa planificación se configuran los planes de ordenación de los recursos naturales, cuyos objetivos y contenidos, con independencia de su denominación, serán los establecidos en los artículos siguientes.
Los planes de ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación cuyos objetivos son los siguientes:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito.
b) Establecer la regulación que, en su caso, proceda aplicar en las distintas áreas del espacio.
c) Fijar el marco para la ordenación de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito.
d) Determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos de los recursos naturales y actividades admisibles en los espacios protegidos.
e) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales.
f) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales.
1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establecen sus propias normas de aprobación.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, la gea, los ecosistemas, el paisaje y los recursos naturales.
3. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere la presente Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, constituyendo sus disposiciones un límite para éstos, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar aquéllas y se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación preexistentes.
4. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y revestirán carácter indicativo en todo lo demás.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la iniciativa, mediante resolución publicada en el «Diario Oficial de Galicia», la elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
2. La elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales incluirá la consulta previa a las instituciones y sectores sociales directamente afectados.
3. Después de haber elaborado el plan de ordenación de los recursos naturales, éste se someterá a los trámites de información pública y audiencia de los interesados que se hubieran personado en el expediente.
4. A la vista de las observaciones e informes recibidos, y previo informe del Consejo Gallego de Medio Ambiente, se elevará el plan al Consello de la Junta de Galicia para su aprobación mediante Decreto.
5. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, salvo indicación expresa en contrario.