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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-4932
Ley de Universidades de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/03/11
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El presidente o presidenta del consejo social ejerce las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado y, en concreto, las que le sean encomendadas por la presente Ley, por el reglamento de organización y de funcionamiento del consejo social y por el resto de la normativa vigente.
1. La secretaría es la estructura administrativa básica de apoyo al consejo social. El secretario o secretaria es nombrado y separado por el presidente o presidenta y ejerce las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado y, en concreto, las que le sean encomendadas por la presente Ley y por el reglamento de organización y de funcionamiento del consejo social.
2. Los órganos de la universidad deben facilitar a la secretaría del consejo social la información y el acceso a la documentación necesaria para que pueda cumplir adecuadamente sus funciones.
1. El consejo social puede funcionar en pleno o en las comisiones específicas que el pleno acuerde, con la composición y funciones que específicamente determine el reglamento de organización y funcionamiento del consejo social o en un acuerdo expreso de delegación.
2. Dentro del consejo social debe constituirse una comisión económica, con la composición y las funciones que determine el reglamento de organización y funcionamiento del consejo social.
3. Las comisiones, de carácter temporal o permanente, pueden ser mixtas, es decir, integradas por miembros del consejo social y por otros miembros de órganos de gobierno, representación, consulta, coordinación o académicos de la universidad, a efectos de garantizar la información, la participación y la coordinación necesarias en los asuntos que hayan de someterse al consejo social, en el ejercicio de sus funciones.
4. Las comisiones deben rendir cuentas al pleno del consejo social de los acuerdos adoptados y del grado de cumplimiento de las labores que tienen encomendadas.
5. No pueden ser objeto de delegación en las comisiones las funciones establecidas por las letras a, b, y c del artículo 88; c y f del artículo 89, y a del artículo 90.
La presidencia del consejo social puede invitar a asistir a las reuniones del pleno o de las comisiones, con voz y sin voto, a personas expertas y miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar.
1. Cada consejo social debe elaborar su reglamento de organización y de funcionamiento, que puede establecer el cese de sus miembros por falta de asistencia reiterada a las reuniones.
2. En todo lo que no sea específicamente regulado por la presente Ley y por los reglamentos de organización y de funcionamiento respectivos, es aplicable la normativa reguladora de órganos colegiados establecida por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
1. El consejo social debe velar para que, con carácter previo a la aprobación del balance y la liquidación del presupuesto de la universidad, haya sido hecha la auditoría correspondiente, que puede ser solicitada a la Intervención General de la Generalidad o bien a servicios externos. Las auditorías externas actúan bajo las directrices de la Intervención General de la Generalidad.
2. Los resultados de las auditorías deben ser supervisados por el consejo social y remitidos al departamento competente en materia de universidades para que los entregue a la Sindicatura de Cuentas.
El consejo social tendrá presupuesto propio, como centro de costo independiente y específico dentro del presupuesto de la universidad. La gestión del presupuesto y la disposición de los fondos deben hacerse de la forma que acuerde el consejo social, en el marco del reglamento de organización y de funcionamiento interno.
Las universidades públicas pueden constituir un consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad como órgano de relación entre la universidad y sus antiguos alumnos y las asociaciones de antiguos alumnos o de amigos, así como de participación de éstos en la vida de la universidad.
1. Son miembros del consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad las personas que pertenecen a las asociaciones de antiguos alumnos y de amigos reconocidas como tales por la universidad y las personas que se vinculen directamente a la misma, en la forma que determine la universidad.
2. El consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad tiene las funciones que le atribuya la normativa interna de la universidad.