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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Para el cumplimiento y desarrollo de finalidades comunes de orden económico, dos o más cooperativas de la misma o diferente clase podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado.
2. Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo del objetivo social, queden transferidas a los órganos de la cooperativa mencionada. Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresariales, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para la ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de éste.
3. En las cooperativas de segundo o ulterior grado formadas por cooperativas agrarias, podrán ser socios, sin superar el veinticinco por ciento del total, las sociedades agrarias de transformación integradas por titulares de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas.
4. En las asambleas de estas cooperativas, a cada cooperativa socio la representará su respectivo presidente. También la podrá representar otro socio de ésta, si es designado a tal efecto para cada asamblea por acuerdo de su consejo rector.
5. Los miembros del consejo rector, los interventores de cuentas, los miembros del comité de recursos y los liquidadores de las cooperativas de segundo o ulterior grado, serán elegidos por la asamblea de entre sus socios.
6. Los retornos que perciban las cooperativas socios, así como los intereses que devenguen de sus aportaciones al capital social no tendrán la consideración de beneficios extracooperativos.
7. En el supuesto de liquidación de la cooperativa de segundo o ulterior grado, el fondo de reserva obligatoria se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de las cooperativas que la constituyan, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socio en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo el mismo carácter de beneficio extracooperativo.
8. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función a la actividad cooperativa comprometida con aquella por cada socio.
9. La distribución de los excedentes, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordarán en función a la actividad cooperativizada comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos obligatorios.
10. Los estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.
11. Las cooperativas de segundo y ulterior grado se regirán por lo dispuesto en este artículo, y en su defecto, por las normas de carácter general de esta ley.
1. Se entiende por grupo cooperativo a los efectos de esta ley el conjunto formado por diversas sociedades cooperativas de cualquier clase, que tiene por objeto la definición de políticas empresariales y su control, la planificación estratégica de la actividad de los socios y la gestión de los recursos y actividades comunes.
2. Los estatutos del grupo cooperativo determinarán las facultades de administración y gestión que deberá tener su entidad cabeza de grupo, las instrucciones son de cumplimiento obligado para las cooperativas agrupadas, de manera que se produce una unidad de decisión en el ámbito de las facultades mencionadas.
3. La emisión de instrucciones podrá afectar a diferentes ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los cuales pueden incluirse:
a) El establecimiento en las cooperativas de base, de normas estatutarias o reglamentarias comunas.
b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las cooperativas de base.
c) El compromiso de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
4. Los compromisos generales asumidos delante del grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual. Deberá incluirse la duración si ésta es limitada, el procedimiento para modificarlo y para separar una cooperativa y el ejercicio de las facultades que se decide atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura pública.
5. El acuerdo de integración en un grupo cooperativo se anotará en la hoja correspondiente de cada sociedad cooperativa en el registro de cooperativas de las Illes Balears.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en el grupo, no afecta al grupo ni a las demás cooperativas que lo integren.
1. Las cooperativas de cualquier tipo y clase pueden constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos para cumplir mejor su objetivo social y para defender sus intereses.
2. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos para cumplir sus objetivos sociales. En virtud de éstos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo. Estos hechos tienen la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios. Los resultados de estas operaciones se imputarán de acuerdo con lo que dispone el artículo 80.1 de esta ley.