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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas tipificadas previamente en los estatutos, que tienen que clasificarse en leves, graves y muy graves.
1. Las infracciones leves cometidas por los socios prescribirán al mes; las graves, a los dos meses, y las muy graves, a los tres meses.
2. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en que el consejo rector tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, al año de haberse cometido.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la incoación del procedimiento sancionador, pero sólo en el caso de que en el mismo recaiga resolución, y ésta se notifique en el plazo de tres meses desde que se inició.
4. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de tres meses no se dicta y se notifica la resolución.
Los estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que sean procedentes respetando las normas siguientes:
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del consejo rector.
b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de las personas interesadas, a cuyos efectos dispondrán de un plazo mínimo de diez días para presentar las alegaciones, que deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, contado desde la notificación ante el comité de recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera sesión que celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que éste ha sido estimado.
En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestime, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su inadmisión o notificación ante el juez de Primera Instancia por el cauce procesal previsto en el artículo 46 de esta ley.
1. La sanción de suspender al socio en sus derechos se regulará en los estatutos sociales para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas.
2. En ningún caso esta sanción podrá afectar los derechos siguientes: información, percibir retorno, devengo de intereses por sus aportaciones al capital social y su actualización.
1. La expulsión de los socios sólo procederá por falta muy grave.
2. El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez lo ratifique el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo 25 de esta ley.