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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, con sujeción a la ley, a los estatutos y a la política fijada por la asamblea general.
Corresponden al consejo rector todas las facultades que no estén reservadas por la ley o por los estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 39 de esta ley. Podrá acordar la modificación de los estatutos cuando ésta consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal.
2. Las facultades representativas del consejo rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integran el objeto social de la cooperativa, sin que tengan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos puedan contener los estatutos.
3. El presidente del consejo rector, que también lo es de la cooperativa y, si corresponde, el vicepresidente, ostentarán la representación legal de la entidad según las facultades que les atribuyan los estatutos y las expresas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector.
4. El consejo rector podrá conferir apoderamientos a cualquier persona, expresando con toda claridad y concreción las facultades representativas, de administración y de gestión que sean conferidas en la correspondiente escritura de poder. La escritura deberá ser inscrita y también las modificaciones o la revocación en el registro de cooperativas de las Illes Balears.
1. Los estatutos establecerán la composición del consejo rector, cuyo número no podrá ser inferior a tres ni superior a once. En todo caso, existirá el cargo de presidente, de vicepresidente y de secretario. No obstante, cuando la cooperativa tenga tres socios, el consejo rector estará formado por el presidente y por el secretario.
2. Los estatutos podrán prever la reserva de puestos que correspondan a vocales del consejo rector. Éstos deberán designarse de entre colectivos de socios configurados en función de las zonas geográficas de actividad cooperativizada de la sociedad, o en función de las actividades que desarrolla si están claramente diferenciadas; en las cooperativas de trabajo asociado deberán designarse de acuerdo con las funciones de las diferentes categorías profesionales de sus socios, y en las otras clases de cooperativas, en función del carácter de socio de trabajo.
Los estatutos preverán la presencia en el consejo rector de representantes de las secciones de la cooperativa, si hay, determinando su forma y proporción. También preverán la presencia de los asociados, con indicación expresa de si tienen carácter de consejero pleno o de mero representante con voz pero sin voto.
3. En ningún supuesto se podrá establecer reserva de los cargos de presidente y de secretario.
4. Cuando la cooperativa tenga más de treinta trabajadores con contrato por tiempo indefinido, uno de ellos formará parte del consejo rector como vocal, que será elegido y revocado por los propios trabajadores. El período de mandato y el régimen de éste serán los mismos que los establecidos en los estatutos y en el reglamento de régimen interno para el resto de consejeros.
1. Los miembros del consejo rector serán elegidos de entre los socios por la asamblea general, en votación secreta y por mayoría simple.
Cuando se elija una persona jurídica, ésta designará a la persona física que la represente en el consejo rector con carácter permanente, subsistiendo la representación mientras no se notifique de forma fehaciente su expresa revocación.
2. Los estatutos podrán regular el procedimiento electoral de acuerdo con las normas de esta ley. Y, si expresamente lo prevén, se podrá realizar la elección de los consejeros a lo largo de una jornada de manera ininterrumpida, cuya duración deberá establecerse en la convocatoria mediante la constitución de una mesa electoral.
El carácter de elegible de los socios no podrá subordinarse a la proclamación de candidatos, por lo que si existen candidaturas se admitirán tanto las individuales como las colectivas. Estas últimas no pueden tener el carácter de cerradas.
El nombramiento de los consejeros surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberán ser presentados para inscribirlos en el registro de cooperativas dentro de los diez días siguientes a la fecha de aceptación. Se hará constar: nombre y apellidos, número de DNI o de pasaporte, domicilio, nacionalidad, así como que el consejero no está incurso en ninguna causa de incapacidad, inelegibilidad e incompatibilidad previstas en la ley o en los estatutos sociales.
3. Los estatutos podrán admitir el nombramiento como consejeros de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios; sin embargo éstos no podrán exceder de un tercio del total de los miembros del consejo rector.
1. Los miembros del consejo rector serán elegidos por el período que fijen los estatutos sociales, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres años ni superior a seis. Los miembros pueden ser reelegidos en períodos sucesivos, a menos que los estatutos establezcan limitaciones en este sentido.
Los miembros del consejo rector continuarán ejerciendo el cargo hasta el momento en que se produzca la renovación efectiva, aunque haya concluido el período para el cual fueron elegidos.
2. El consejo rector renovará simultáneamente la totalidad de los miembros, a menos que los estatutos establezcan renovaciones parciales.
3. Las vacantes que se produzcan en el consejo rector serán cubiertas en la primera inmediata asamblea general que se celebre. En el supuesto de que la distribución de los cargos sea competencia de la asamblea general, las vacantes correspondientes al presidente o secretario serán asumidas, respectivamente, por el vicepresidente y por el vocal de más edad hasta que se celebre la asamblea en que sean cubiertas. Todo ello sin perjuicio de que los estatutos prevean la existencia de miembros suplentes para el supuesto de vacantes definitivas, con determinación de su número y de las reglas de sustitución.
Los suplentes desempeñarán la función de los titulares que sustituyan por el tiempo que les quede a éstos para el ejercicio del cargo.
4. Si los cargos de presidente o secretario no pueden ser sustituidos según las reglas establecidas en este artículo o el número de miembros del consejo rector es insuficiente para su válida constitución, los consejeros que queden deberán convocar asamblea general para cubrir los cargos vacantes en un plazo no superior a quince días desde que se produzca la situación objeto.
Los consejeros podrán renunciar al cargo por justa causa, motivada por escrito ante el consejo rector, y a éste le corresponde aceptarla. Asimismo, la asamblea general puede aceptar la renuncia aunque el asunto no conste en el orden del día.
5. Los miembros del consejo rector pueden ser cesados en el cargo por acuerdo de la asamblea general, aunque no conste como punto del orden del día. Es necesaria la mayoría absoluta del total de votos de la cooperativa. No obstante, los estatutos sociales podrán prever los casos en que se admite una mayoría inferior.
1. Los estatutos o la asamblea general regularán la organización y el funcionamiento del consejo rector, sin perjuicio de lo establecido en esta ley para los cargos de elección directa por parte de la asamblea general, así como las comisiones y comités que puedan crearse y las competencias de los consejeros delegados.
2. El consejo rector deberá ser convocado por su presidente o por quien lo sustituya, bien por iniciativa propia, bien a petición de cualquier consejero, y quedará constituido cuando concurran la mayoría de sus miembros. Si la solicitud no se atiende en el plazo de diez días, el consejero peticionario podrá efectuar la convocatoria siempre que tenga la adhesión de al menos un tercio del consejo. Al estar presentes todos los consejeros, podrán decidir por unanimidad la celebración del consejo.
3. Los acuerdos deberán ser adoptados por más de la mitad de los votos válidamente expresados, y corresponde un voto a cada consejero. En caso de empate, el voto del presidente o de quien lo sustituya será dirimente.
4. El presidente y el secretario firmarán el acta de la sesión que deberá recoger sucintamente el contenido de los debates, el texto literal de los acuerdos y el resultado de las votaciones.
5. La actuación de los miembros del consejo rector es de carácter personalísimo y no pueden ser representados por otra persona.
6. Podrán ser convocados para asistir a las sesiones del consejo sin derecho a voto, el director, los interventores y los técnicos de la cooperativa u otras personas, cuya presencia sea de interés para la buena marcha de los asuntos sociales.
7. El presidente, en los supuestos de emergencia o de urgencia, podrá adoptar las medidas que estime imprescindibles para evitar cualquier daño o perjuicio a la cooperativa, aunque éstas sean competencia del consejo rector. En este caso, dará cuenta de estas medidas y de su resultado en el inmediato consejo que se celebre después de adoptarlas para ratificarlas o rechazarlas.
1. El consejo rector, si así lo establecen los estatutos, podrá designar de entre sus miembros una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, en quienes delegará de manera permanente o por un período determinado algunas de sus facultades.
2. Dichas facultades delegadas alcanzarán al tráfico empresarial ordinario de la cooperativa y son exclusivas e indelegables las siguientes:
a) Fijar las directrices generales de la gestión.
b) Presentar a la asamblea general las cuentas del ejercicio, el balance social, el informe sobre la gestión y proponer la distribución o asignación de los excedentes e imputar las pérdidas.
c) Otorgar los poderes generales.
d) Autorizar para prestar avales, fianzas o garantías reales a otras personas, salvo el impuesto para las cooperativas de crédito.
e) Las que han sido delegadas por la asamblea general a favor del consejo rector, a menos que concurra autorización expresa.
3. La delegación de facultades en la comisión ejecutiva o en los consejeros delegados y la designación de los miembros del consejo que deban ocupar estos cargos, exigirá para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del consejo rector, y se inscribirá en el registro de cooperativas en los términos previstos en el artículo 17 de esta ley.
4. El consejo rector podrá otorgar, asimismo, apoderamientos a favor de cualquier persona, si bien estarán sometidos a las limitaciones previstas en el apartado 2 de este artículo y deberán formalizarse en escritura pública.
El otorgamiento, la modificación o la revocación de poderes de gestión y administración con carácter permanente, se inscribirán en el registro de cooperativas de acuerdo con lo que dispone el artículo 17 de esta ley.
1. Los acuerdos del consejo rector que se estimen nulos o anulables podrán ser impugnados en el plazo de tres meses o de un mes, respectivamente, desde la fecha de su adopción y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2. Todos los socios estarán legitimados para ejercer las acciones de impugnación de los acuerdos nulos, incluyendo los miembros del consejo rector que han votado a favor del acuerdo y los que se han abstenido.
Para ejercer la acción de impugnación de los acuerdos anulables, estarán legitimados los asistentes a la reunión del consejo que ha hecho constar en acta su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes, los que han sido ilegítimamente privados de votar, los interventores y el cinco por ciento de los socios.
3. El procedimiento de impugnación será el previsto para impugnar acuerdos de la asamblea general.
4. Los plazos de impugnación se computarán si el impugnado es consejero desde la fecha de adopción del acuerdo, y en los demás supuestos desde que los impugnantes tengan conocimiento de los mismos, siempre que no haya transcurrido un año desde que se adoptó.
1. Los estatutos podrán prever el establecimiento de una dirección integrada por una o por diversas personas con las facultades y los poderes conferidos en la escritura pública correspondiente.
El nombramiento de los miembros de la dirección deberá ser realizado por el consejo rector. Deberá comunicarse en la primera asamblea general que se celebre y tiene que constar en el orden del día, junto con el cese y su motivación si se produce antes del plazo pactado.
2. Las competencias de los miembros de la dirección se extenderán a los asuntos concernientes al giro o tráfico empresarial ordinario de la cooperativa. Los actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales con cargo al patrimonio de la cooperativa requerirán siempre la autorización expresa del consejo rector, con excepción de aquéllos que formen parte de la actividad propia de la cooperativa y sin perjuicio de lo que establece el artículo 53 de esta ley.
3. Los miembros de la dirección tendrán los deberes que dimanen del contrato respectivo. Semestralmente, al menos, deberán presentar al consejo rector un informe sobre la situación económica de la cooperativa y dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día de cierre del ejercicio social, la memoria explicativa de la gestión de la sociedad, el balance social y las cuentas anuales. Asimismo, deberán comunicar sin demora al presidente del consejo rector todo asunto que, en su opinión, requiera la convocatoria de este órgano o que, por su importancia, deba ser conocido por aquél. Los miembros asistirán con voz y sin voto a las sesiones del consejo rector cuando a tal efecto se les convoque e informarán sobre los aspectos de su gestión que les sean solicitados.