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1. El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea general, a actividades que cumplan alguna de las finalidades siguientes:
a) La formación y la educación de los socios y trabajadores en los principios cooperativos y en sus valores, en materias específicas de su actividad societaria o laborales y en las otras actividades cooperativas.
b) La difusión del cooperativismo, la promoción de las relaciones intercooperativas, la potenciación de las estructuras asociativas del movimiento cooperativo y el apoyo a nuevas experiencias cooperativas propias o ajenas.
c) La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general; la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario, y las acciones protección medioambiental.
2. Se destinarán necesariamente al fondo de educación y promoción:
a) El porcentaje establecido en el artículo 80.1 de esta ley.
b) Las sanciones económicas fijadas en los estatutos que imponga la cooperativa a sus socios.
c) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias de capital en la baja no justificada de los socios.
3. El fondo de educación y promoción no se podrá embargar ni repartir entre los socios y su dotación deberá figurar en el pasivo del balance con separación de las demás partidas.
4. El importe del fondo que no se ha aplicado deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación en cuentas de ahorro, en títulos de deuda pública o títulos de deuda pública emitidos por la comunidad autónoma de las Illes Balears. Los rendimientos financieros obtenidos se aplicarán al mismo fin. Los depósitos o títulos mencionados no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.
5. En todo caso, los importes del fondo han de destinarse a las acciones elegidas en un plazo máximo de cinco ejercicios económicos.