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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Serán causas de disolución de la sociedad cooperativa:
a) El cumplimiento del término fijado en los estatutos sociales.
b) La conclusión de la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad de realizar la actividad cooperativizada.
c) La voluntad de los socios, manifestada mediante acuerdo de la asamblea general, adoptado de conformidad con lo que dispone el artículo 44.1 a).
d) La reducción del número de socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la cooperativa si se mantiene durante más de doce meses.
e) La reducción de la cifra del capital social por debajo de lo mínimo establecido estatutariamente si se mantiene durante más de doce meses.
f) La fusión y la escisión, si es procedente.
g) La quiebra.
h) La inactividad de alguno de los órganos sociales necesarios o la no realización de la actividad cooperativizada durante dos años consecutivos.
i) Cualquier otra causa establecida en la ley o en los estatutos.
1. Transcurrido el plazo de duración de la sociedad fijado en los estatutos, ésta se disolverá de pleno derecho, si anteriormente no ha sido prorrogada e inscrita la prórroga en el registro de cooperativas de las Illes Balears. El socio disconforme con la prorroga podrá causar baja en la forma y en los plazos previstos para la baja voluntaria, que tendrá, en todo caso, la consideración de baja justificada.
2. Cuando concurra una causa de disolución, salvo las previstas en los puntos c), f) y g) del artículo 95, deberá convocar a la asamblea general en el plazo de treinta días para que adopte el acuerdo de disolución.
Con este fin cualquier socio o asociado podrá requerir al consejo rector para que convoque la asamblea general, si en su opinión existen algunas de las mencionadas causas de disolución. La asamblea general adoptará el acuerdo por la mayoría prevista en el artículo 44.1.a) de esta ley.
3. El consejo rector deberá solicitar, y cualquier interesado podrá hacerlo, la disolución judicial de la cooperativa en los casos siguientes:
a) Si no se convoca la asamblea general.
b) Si no se reúne en el plazo establecido en los estatutos.
c) Si no puede adoptar un acuerdo de disolución.
d) Si adopta un acuerdo contrario a declarar la disolución.
4. El acuerdo de disolución o la resolución judicial, si corresponde, se publicará en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en que tenga el domicilio social la cooperativa y en el Boletín Oficial de las Illes Balears en el plazo de treinta días contados desde el día en que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución.
5. La disolución se inscribirá en el registro de cooperativas de las Illes Balears, mediante el testimonio de la resolución judicial que la ha declarado o la escritura pública donde conste el cumplimiento de las formalidades y de los requisitos legales y, si corresponde, el nombramiento y la aceptación de los liquidadores y las facultades que se les hayan conferido.
6. La sociedad cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica mientras se realice la liquidación. Durante este período deberá añadirse a la denominación social: en liquidación.
1. La asamblea general nombrará a los liquidadores en votación secreta y en número impar, excepto en el supuesto previsto en el artículo 95.g) de esta ley. Éstos tienen que aceptar los cargos como requisito de eficacia.
2. Si transcurre un mes desde la disolución de la cooperativa sin que se hayan elegido y aceptado los liquidadores, el consejo rector deberá solicitar del juez competente su nombramiento, y este cargo puede recaer en personas no socias de la cooperativa. También podrá solicitarlo al juez cualquier socio de la cooperativa.
El nombramiento efectuado por el juez se inscribirá en el registro de cooperativas de las Illes Balears, mediante el testimonio de la resolución correspondiente. El consejo rector y la dirección cesarán en sus funciones desde el nombramiento de los liquidadores, a quienes deberán prestar ayuda para hacer las operaciones de liquidación si son requeridos para ello.
3. Los liquidadores tendrán que efectuar todas las operaciones necesarias para liquidar la sociedad. Durante el período de la liquidación deberán observarse las disposiciones legales y estatutarias aplicables sobre el régimen de las asambleas generales, a las cuales rendirán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para aprobarlos.
4. Los liquidadores actuarán de forma colegiada y les serán de aplicación las normas sobre elección, incapacidad, revocación, incompatibilidad y responsabilidad de los miembros del consejo rector. La asamblea general podrá fijar una retribución para los liquidadores.
5. Son competencias de los liquidadores:
a) Suscribir, junto con el consejo rector, el inventario y el balance de la cooperativa en el momento del inicio de sus funciones, referidos al día en que se inicia la liquidación.
b) Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad y vigilar por la integridad de su patrimonio.
c) Llevar a cabo las operaciones comerciales pendientes y todas las que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa.
d) Enajenar los bienes sociales.
e) Reclamar y percibir los créditos y los dividendos pasivos al tiempo de inicio de la liquidación.
f) Concertar las transacciones y los compromisos que convengan a los intereses sociales.
g) Pagar a los acreedores y socios de manera en la forma prevista en esta ley.
h) Representar a la cooperativa para el cumplimiento de los fines a que se refiere este artículo.
En todo caso, han de respetarse las competencias de la asamblea general previstas en el artículo 39 de esta ley, y han de estar sometidos en su gestión al control y fiscalización de la asamblea.
1. El diez por ciento de los socios y asociados en las cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por cien en el resto podrá solicitar del juez competente que designe uno o diversos interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación.
2. En este caso, no tendrán validez los actos de los liquidadores efectuados sin participación de los interventores.
1. Para adjudicar el haber social, se seguirá en todo caso el orden siguiente:
a) Se respetará íntegramente el fondo de educación y promoción.
b) Se saldarán las deudas sociales.
c) Se reintegrará a los socios el importe del fondo de reserva para el reembolso de aportaciones en la forma prevista en el artículo 84 de esta ley.
d) Se reintegrará a los socios y a los asociados el importe de los otros fondos sociales voluntarios repartibles que han sido constituidos estatutariamente. A continuación, se les reintegrarán las aportaciones al capital social actualizadas o revalorizadas, empezando por las aportaciones voluntarias y siguiendo por las obligatorias.
e) Si hay activo sobrante, el remanente existente del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que lo destinará de manera exclusiva a las finalidades de educación y de promoción de las sociedades cooperativas de las Illes Balears.
2. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el 69.1.b), los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez dotada la cantidad correspondiente al importe del fondo de educación y promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.
1. Finalizadas las operaciones de extinción del pasivo, los liquidadores formarán el balance final y el proyecto de distribución del activo. Ambos serán censurados por los interventores de la cooperativa y, en su caso, por los interventores a que hace referencia el artículo 98, y se someterán a la aprobación de la asamblea general. La convocatoria de esta asamblea se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y en un diario de la localidad en que tenga su domicilio social la cooperativa.
2. Si fuera imposible celebrar la asamblea general, los liquidadores publicarán el balance final y el proyecto de distribución después de haberlos censurado en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en un diario de los de mayor circulación de la localidad del domicilio social de la cooperativa.
Transcurridos seis meses desde la última de las publicaciones mencionadas sin que haya sido impugnado el balance delante del juez competente, se entenderá aprobado.
3. Finalizada la liquidación y la distribución del haber social, los liquidadores deberán solicitar en el plazo de quince días la cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada al registro de cooperativas de las Illes Balears, presentando escritura pública donde conste el balance final de la liquidación y las operaciones de ésta. Finalmente, deberán depositar en el registro mencionado los libros y los documentos relativos al tráfico de la cooperativa.
1. Será de aplicación en las sociedades cooperativas la legislación concursal mercantil.
2. Se asentará en el registro de cooperativas de las Illes Balears la resolución judicial en virtud de la cual se considera incoado el procedimiento concursal respecto de una cooperativa.