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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-17107
Reglamento general de recompensas militares
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/09/05
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Defensa
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, bien por propia iniciativa o por haber recibido parte por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo militar al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado. Dicho parte contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, e incidirá especialmente en la calificación del valor que en las acciones, hechos o servicios ha podido quedar acreditado. El parte se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, y será sucesivamente informado por los mandos militares intermedios.
2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará la resolución de incoación del procedimiento bien directamente, bien una vez recibido el parte en unión de los informes que le acompañen. En este último supuesto podrá acordar la apertura de un período de información previa, cuando las circunstancias de la acción, hecho o servicios no estén, a su juicio, suficientemente aclaradas.
3. Iniciado el expediente correspondiente con la orden de proceder a su apertura, que incluirá la resolución de incoación y, en su caso, el parte junto a los informes que lo acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o el Jefe del Estado Mayor respectivo, dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar en el fondo del asunto. Evacuado dicho informe, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido, así como su petición razonada, si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que las acciones, hechos o servicios son merecedores de recompensa distinta.
b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta razonada de archivo de aquél cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, las acciones, hechos o servicios no sean merecedores de recompensa alguna.
c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta de concesión de la Cruz de Guerra.
4. En cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior se acompañará informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente.
1. El Ministro de Defensa, a la vista del parte, en su caso, y de las propuestas e informes que integren el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que las acciones, hechos o servicios son merecedores de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado.
b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que las acciones, hechos o servicios no son merecedores de recompensa militar alguna, con notificación al interesado.
c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de la Cruz de Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:
a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.
b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de la Cruz de Guerra.
3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente.
1. El real decreto por el que se concede la recompensa de la Cruz de Guerra se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.
2. La imposición de la Cruz de Guerra será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, la autoridad designada para presidirlo ordenará dar lectura al real decreto de concesión. A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la autoridad que presida el acto, a cuya derecha se colocará el condecorado. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado.