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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-6086
Estatuto del Personal de las Cortes Generales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/04/05
Rango:
Acuerdo
Departamento:
Cortes Generales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicio, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicio efectivo.
2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados.
1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, de hasta seis meses, prorrogables mensualmente por otros seis, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad.
La misma licencia se otorgará en el supuesto de que se hubiese prescrito la existencia de riesgo durante el embarazo.
2. Los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días naturales, por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
3. Por lactancia de un hijo menor de un año, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo al inicio o al final de la jornada, o dividida en dos fracciones de media hora, al inicio y al final de la jornada. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen. El permiso de lactancia aumentará proporcionalmente en caso de parto múltiple.
Este permiso podrá sustituirse a voluntad del funcionario o funcionaria por una ampliación en cuatro semanas del permiso previsto en el apartado 2 del artículo 28.
4. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas.
5. Asimismo, se concederán cuatro días hábiles en los casos de enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
6. Podrán concederse licencias a los funcionarios de hasta diez días hábiles con plenitud de derechos, cuando existan razones justificadas para ello. Su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de veinte días cada año.
7. Los funcionarios de las Cortes Generales que participen como candidatos en campañas electorales tendrán derecho a una licencia durante el tiempo que duren éstas, con plenitud de derechos económicos.
8. Asimismo, podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.
1. Por razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días.
2. En el supuesto de embarazo, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
4. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada adoptado o acogido a partir del segundo, contadas a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
El disfrute completo del permiso con ocasión del acogimiento impedirá obtener un nuevo permiso en el momento en que se constituya la adopción. Si el interesado no hubiese agotado el periodo de descanso de dieciséis semanas en el momento del acogimiento, podrá hacer uso de lo que reste del permiso una vez constituida la adopción.
En el caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
5. Las licencias previstas en este artículo se concederán con plenitud de derechos económicos. Siempre que sea posible, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, se podrán buscar fórmulas de aplicación flexible en el disfrute de las mismas mediante acuerdo entre el funcionario y la Secretaría General de la Cámara correspondiente.
La concesión de licencias corresponderá al Secretario General de la Cámara en la que el funcionario preste servicios, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.