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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-6086
Estatuto del Personal de las Cortes Generales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/04/05
Rango:
Acuerdo
Departamento:
Cortes Generales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los funcionarios percibirán las retribuciones básicas siguientes:
a) El sueldo, que consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios pertenecientes a un mismo Cuerpo.
b) La retribución por antigüedad, que consistirá en un porcentaje del sueldo en razón de los años de servicio efectivo prestados en cada Cuerpo y en una cantidad fija a percibir a partir del cumplimiento de cada cinco años de servicios efectivos en cada Cuerpo. En el supuesto de que el funcionario accediere a otro Cuerpo, las cantidades devengadas como consecuencia del cumplimiento de cada cinco años como funcionario de las Cortes Generales serán las correspondientes al Cuerpo al que se pertenezca en el momento de cumplirlos.
2. Los funcionarios percibirán las siguientes retribuciones complementarias:
a) El complemento de jornada, que remunerará a los funcionarios de un mismo Cuerpo en función a la dedicación horaria, de acuerdo con las previsiones que a tal efecto fijen las Mesas correspondientes en las plantillas de las Cámaras. La percepción íntegra de este complemento será incompatible con cualquier otra remuneración con cargo a presupuestos de otros organismos públicos distintos de las Cortes Generales y con el ejercicio profesional privado, con excepción de la docencia e investigación no sometidos a dedicación exclusiva.
b) El complemento de destino, que remunerará a los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo previstos en las plantillas orgánicas que lo tengan asignado, en la cuantía fijada por las Mesas de ambas Cámaras en sesión conjunta. Este complemento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, determinará las mayores obligaciones de disponibilidad, trabajo o responsabilidad que se establezcan en dichas plantillas.
c) El complemento específico, que remunerará a los funcionarios que desempeñen los puestos de trabajo previstos en las plantillas orgánicas que lo tengan asignado, en cuantía fijada por las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta. Este complemento retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o disponibilidad.
3. Los funcionarios percibirán, asimismo, las pagas extraordinarias, en número de dos al año, en cuantía de una mensualidad cada una, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. En el supuesto de que el funcionario no hubiere prestado servicio efectivo durante la totalidad del período o cambiase su destino durante el mismo, el importe de la paga extraordinaria se prorrateará en la proporción correspondiente.
4. Serán retribuciones extraordinarias las dietas e indemnizaciones en razón de servicios extraordinarios y de los gastos realizados por los funcionarios.
1. El desempeño de un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino dará lugar a la consolidación del derecho a percibir, tras el cese en el mismo, el complemento de destino correspondiente a dicho puesto, concretado en los porcentajes del mismo que se señalan en función del tiempo durante el que se haya desempeñado el puesto de trabajo:
En caso de cese forzoso y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante dos años continuados o tres con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 20% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante cuatro años continuados o seis con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 35% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En el caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante ocho años continuados o diez con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 50% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante doce años continuados o quince con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 65% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante quince o más años continuados o veinte o más años con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 80% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que no existe interrupción en el desempeño del puesto de trabajo cuando en un plazo no superior a un mes a contar desde el cese en un puesto, se obtenga otro que tenga asignado complemento de destino.
En el caso de que un funcionario obtenga un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento de destino superior al que venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento de destino, será computado para la consolidación del que venía percibiendo. Por el contrario, si se obtiene un puesto de complemento de destino inferior al que se venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en el puesto o puestos de complemento de destino superior, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento de destino, será computado para la consolidación del correspondiente al nuevo puesto.
3. La ocupación transitoria de un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino se computará a efectos de la consolidación de dicho complemento en los términos del artículo 36. No obstante, los funcionarios que estuviesen disfrutando de una excedencia para el cuidado de los hijos o familiares en los términos del artículo 21, tendrán derecho a que el primer año de permanencia en dicha situación sea computado asimismo para la correspondiente consolidación.
4. No se podrá percibir en concepto de consolidación de complemento de destino más del 80 por 100 del complemento de destino asignado al puesto de mayor categoría administrativa en el que se hubiese consolidado complemento de destino.
5. En el régimen de jornada reducida se reducirá en un tercio la cantidad que corresponda percibir en concepto de consolidación de complemento de destino.
6. Cuando un funcionario pase a ocupar un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino deberá optar entre la percepción de éste y el complemento de destino consolidado que pudiera corresponderle; en cualquier caso, el tiempo de permanencia en el nuevo puesto será computado a efectos de consolidación de complemento de destino en los términos establecidos en este artículo.
7. El derecho a percibir consolidación de complemento de destino es incompatible con la percepción del porcentaje del complemento de destino al que se refieren el apartado 2 del artículo 19 y el apartado 4 del artículo 21, a cuyo efecto el funcionario interesado deberá ejercer la correspondiente opción.
8. En todo caso, los efectos del reconocimiento de la consolidación del complemento de destino se producirán desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud por el interesado.
1. Las retribuciones de los funcionarios deberán guardar entre sí la siguiente relación de proporcionalidad:
a) No podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 4 entre las retribuciones básicas de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.
b) En igualdad de condiciones de antigüedad, prestación de servicios y destino, no podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 5 entre las retribuciones globales totales íntegras de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.
2. Las cantidades destinadas a retribuciones básicas deberán representar, al menos el 60 por 100 de la masa salarial global de los funcionarios.
3. La Junta de Personal informará previamente las modificaciones de los créditos relativos a los funcionarios de las Cortes Generales incluidos en el Presupuesto de estas. Dicho informe deberá evacuarse en un plazo máximo de ocho días.