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disposiciones consolidadas:
BOCM-m-2006-90012
Texto Refundido de la Ley de Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/10/27
Rango:
Decreto Legislativo
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El régimen disciplinario del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será el mismo que, para el resto de funcionarios, se establece en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, así como en la normativa estatal de aplicación supletoria al personal de la Comunidad de Madrid.
No obstante, y dadas las especiales características del Cuerpo de Bomberos, además de las faltas que se tipifican en las normas indicadas en el párrafo anterior, constituirán también faltas de aplicación las siguientes:
1. Como faltas muy graves:
a) El impedir la investigación de un siniestro mediante la ocultación o destrucción de elementos de la investigación.
b) La violación del secreto profesional o del deber de sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando queden perjudicados los intereses generales.
c) El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.
d) Superar la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para los conductores de vehículos, o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o con habitualidad.
e) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo cuando ocasione grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.
2. Como faltas graves:
a) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los ciudadanos.
b) La desobediencia a las legítimas órdenes e instrucciones recibidas de superiores y autoridades.
c) El abandono del puesto de trabajo, tanto en caso de siniestro como en las dependencias del servicio, sin autorización de sus superiores.
d) Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.
e) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.
f) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, si no constituye falta muy grave.
g) Negarse a realizar las pruebas de aptitud física, los reconocimientos o pruebas de alcoholemia o de control del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
h) Superar durante el servicio la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para conductores de vehículos destinados al servicio de urgencias.
i) La falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo.
j) La sustracción de material del servicio al que tenga acceso.
k) La connivencia o encubrimiento en la comisión de faltas leves por los subordinados.
3. Como faltas leves:
a) El retraso reiterado en la presentación al correspondiente relevo.
b) La solicitud de permuta de destino o de cambio de servicio con intención de lucro o con falsedad en las condiciones para tramitarla.
A los miembros del Cuerpo de Bomberos les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:
a) Por faltas muy graves:
1. Separación del servicio.
2. Suspensión de funciones de dos a seis años.
b) Por faltas graves:
1. Suspensión de funciones por menos de dos años.
2. Cambio de destino.
3. Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.
c) Por faltas leves:
1. Suspensión de uno a cuatro días de empleo y sueldo.
2. Apercibimiento.
Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:
a) La intencionalidad.
b) La perturbación del servicio.
c) La entidad de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y los administrados.
d) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas.
e) El grado de participación en la comisión u omisión.
f) La trascendencia para la seguridad pública.
Las faltas prescribirán en los siguientes períodos, a contar desde la fecha en que la acción contra el funcionario pudiera haber sido ejercitada por la Administración:
a) Las faltas leves a los dos meses.
b) Las faltas graves a los dos años.
c) Las faltas muy graves a los seis años.
La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que este no caduque.
Las sanciones prescribirán en los mismos plazos según la falta cometida.
El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado.
Corresponde la decisión sobre propuesta de resolución de expedientes disciplinarios al Consejero competente por razón de la materia, salvo en el supuesto que implique separación definitiva del servicio en cuyo caso corresponderá al Consejo de Gobierno.
Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquella, el órgano competente para sancionar podrá adoptar la suspensión provisional por una duración no superior a seis meses que, en su caso, será computada a efectos de cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones, prohibición de acceso a las dependencias del servicio y pérdida de retribuciones conforme dispone el artículo 64 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.