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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-17181
Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/10/30
Rango:
Decreto Legislativo
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las personas productoras y poseedoras de residuos que no estén adscritas a un servicio público de recepción obligatoria pueden gestionar directamente los residuos que generen o posean o bien entregarlos a una persona gestora autorizada para la valorización o la disposición del desperdicio de los residuos, en las condiciones establecidas por la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.
2. La gestión de los residuos para su productor o productora o poseedor o poseedora se efectúa en el origen o bien en instalaciones externas.
3. La gestión de residuos en el origen se incluirá en la autorización o la licencia administrativa ambiental necesaria para el ejercicio de la actividad que genera los residuos. En el control que se hace en el momento de poner en funcionamiento la actividad se verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o la licencia ambiental referidas a la gestión de los residuos.
4. Para la gestión de los residuos en instalaciones externas propias, las personas productoras y poseedoras tienen, a los efectos de esta Ley, la consideración de personas gestoras de residuos.
5. El municipio no se considera productor ni poseedor con respecto a los residuos que adquiere y posee como consecuencia de los servicios municipales de gestión de residuos.
1. Son obligaciones de las personas productoras y poseedoras de residuos las siguientes:
a) Garantizar que los residuos que generen o posean sean gestionados de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.
b) Hacerse cargo de los costes de las operaciones de gestión de los residuos que generen o posean.
c) Las otras impuestas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.
2. Las personas productoras de residuos, tomando en consideración los condicionantes que imponen los procesos de producción actuales y la tecnología disponible, deben:
a) Aplicar tecnologías que permitan la reducción de la producción de residuos.
b) Aplicar las técnicas más adecuadas para eliminar las sustancias peligrosas contenidas en los residuos.
3. Las personas productoras y poseedoras de residuos deben facilitar a la Administración la información, la inspección, la toma de muestras y la supervisión que ésta crea convenientes para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de esta Ley.
1. Son obligaciones de las personas gestoras de residuos las siguientes:
a) Obtener previamente las licencias y las autorizaciones preceptivas para la construcción de las instalaciones y el ejercicio de las actividades, o presentar la comunicación previa cuando se trate de instalaciones o actividades exentas de la obligación de obtener licencia, cuando recojan residuos sin instalación asociada, cuando transporten residuos de forma profesional mediante métodos profesionales y cuando se trate de un negociante o una negociante o de un agente o una agente.
b) Constituir y depositar una fianza suficiente para cumplir las obligaciones adquiridas en relación al desarrollo de la actividad y para pagar las sanciones impuestas de acuerdo con lo que dispone esta Ley y, en su caso, suscribir la póliza de seguro correspondiente para responder de los daños y perjuicios ocasionados y para regenerar los recursos naturales o los espacios degradados.
c) Circunscribir la actividad, en su caso, a las áreas o las zonas territoriales prefijadas.
d) Las otras impuestas específicamente por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.
2. Las personas gestoras deben garantizar que las operaciones de gestión se llevan a cabo de conformidad con lo establecido por su autorización o licencia o de acuerdo con la información incorporada en la comunicación, y sin poner en peligro la salud de las personas; sin utilizar procedimientos ni métodos que perjudiquen el medioambiente, que originen riesgos para el aire, el agua o el suelo, la flora y la fauna, o que provoquen molestias por ruidos y olores, que tengan un impacto mínimo o asumible en cuanto a ruidos y olores y que eso sea cuantificable, y sin atentar contra el paisaje ni contra los espacios y los elementos especialmente protegidos.
3. Las personas gestoras de residuos facilitarán a la Administración la información, la inspección, la toma de muestras y la supervisión que ésta crea convenientes para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de esta Ley.
4. Las personas físicas o jurídicas con domicilio social en Cataluña que llevan a cabo operaciones de recogida y transporte de residuos deben comunicar a la Agencia de Residuos de Cataluña, previamente, el inicio de la actividad.
La comunicación debe presentarse en el formato y el soporte informático fijados por el departamento competente en materia de residuos.
La comunicación supone la inscripción de oficio en el registro general de transportistas de residuos de Cataluña.
5. El departamento competente en materia de residuos puede eximir de la obligación de obtener autorización para la gestión de los residuos a las entidades o las empresas que eliminen los residuos no especiales en los propios centros de producción o que los valoricen, de acuerdo con los criterios que se determinen para cada tipo de actividad.
1. En el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña, adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente, constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) La identificación de la persona gestora.
b) La fecha de la autorización o licencia de la Administración competente para el ejercicio de la actividad de gestión, cuando ésta sea preceptiva.
c) La modalidad y la cuantía de la fianza depositada y, en su caso, el número de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
2. El departamento competente en materia de medio ambiente comunicará a los entes locales afectados las inclusiones de personas gestoras de residuos en el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña.
1. La valorización de los residuos puede ser efectuada en el origen por la misma persona productora o bien en plantas externas y queda sometida a la intervención administrativa ambiental correspondiente.
2. La comercialización de los subproductos se puede llevar a cabo por medio de la bolsa de subproductos. Las transacciones de subproductos deben ser comunicadas a la Agencia de Residuos de Cataluña por las personas vendedoras y compradoras a los efectos de la declaración previa de subproducto. La Agencia de Residuos de Cataluña y las personas usuarias de la bolsa garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos.
3. Los residuos que tengan garantizado el retorno al origen mediante depósito u otro sistema no se incorporan a los servicios municipales ni a los de la Administración de la Generalidad.
4. Las operaciones de valorización en plantas externas están sometidas a las determinaciones de los artículos 27, 28, 29, 44 y 45, y a las que resulten del desarrollo reglamentario de esta Ley.
5. Los aceites industriales usados, generados en Cataluña, deben tratarse, exclusivamente, por la vía de su regeneración, haciendo uso de las mejores técnicas disponibles.
El programa de promoción de valorización de los residuos que debe formular la Administración de la Generalidad se orientará a garantizar:
a) Que existan las plantas necesarias para acoger todos los residuos que se originan en Cataluña y que son susceptibles de ser valorizados.
b) Que las operaciones de valorización atienden a los principios de una óptima valorización de los productos y sustancias recuperadas y a un alto nivel de protección ambiental.
1. La Administración de la Generalidad fomentará las operaciones de valorización de residuos efectuadas por personas particulares y puede asumir estas operaciones en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada cuando ésta es insuficiente o notoriamente inadecuada.
2. Las personas productoras y poseedoras de residuos valorizables que no los valoricen en origen están obligadas a entregarlos a una persona gestora inscrita en el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña, en las condiciones fijadas, si procede, por la normativa específica en materia de residuos. La persona gestora adquiere la condición de poseedor o poseedora de estos residuos en el momento en que se le entregan.
3. Cuando se trate de residuos líquidos valorizables energéticamente como combustibles, las personas productoras y poseedoras de dichos residuos deben entregarlos en las instalaciones de valorización específicamente autorizadas a tal efecto, considerando la proximidad al lugar donde hayan sido recogidos como un elemento a priorizar.
1. Se faculta al Gobierno para declarar servicio público de su titularidad la valorización de cualquier categoría de residuos, si hay exigencias legales o técnicas o si la valorización no queda garantizada por la gestión privada.
2. La Administración de la Generalidad fomentará las operaciones de valorización de las otras categorías de residuos efectuadas por personas particulares y puede asumir este servicio en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada cuando ésta es insuficiente o notoriamente inadecuada.
3. Las personas productoras y poseedoras de residuos que deban someterse a operaciones de valorización en plantas externas, ya sea para valorizarlos materialmente, ya sea para favorecer su aprovechamiento como fuente de energía o la disposición del desperdicio, están obligadas a entregarlos a una persona gestora legalmente autorizada, en las condiciones fijadas, si procede, por la normativa específica en materia de residuos. El gestor o la gestora adquiere la condición de poseedor o poseedora de estos residuos en el momento en que se le entregan.
1. Las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos pueden ser efectuadas en el origen o en plantas externas, y quedan sometidas a la correspondiente intervención administrativa ambiental.
2. La deposición controlada de los residuos especiales en plantas externas, que debe gestionarse preferentemente de forma indirecta, se declara servicio público de titularidad de la Generalidad.
3. Se faculta al Gobierno para declarar servicio público de titularidad de la Generalidad la disposición del desperdicio de otros residuos no municipales, siempre y cuando estas operaciones no estén garantizadas por la gestión privada.
1. El Gobierno de la Generalidad puede acordar efectuar las operaciones de eliminación de los otros residuos no municipales, en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada, e intervenir, excepcionalmente, las empresas privadas que efectúan operaciones de eliminación de los residuos, cuando lo exija la satisfacción del interés general.
2. El acuerdo de intervención de la empresa se fundamentará en la necesidad de mantener el funcionamiento de las instalaciones y en la concurrencia de alguno de los supuestos siguientes:
a) Cese de la actividad de eliminación de los residuos por libre voluntad de la persona titular de las instalaciones y desatención del requerimiento.
b) Cese de la actividad por sanción.
3. El mismo acuerdo determinará:
a) La duración de la intervención, en congruencia, en su caso, con la de la sanción impuesta.
b) La aplicación del régimen indemnizatorio, en su caso, según la legislación de expropiación forzosa.
1. El objeto del fondo económico es fomentar con sus recursos las acciones sociales, ambientales y económicas directamente orientadas a la creación de infraestructuras, equipamientos y servicios para la ciudadanía de los entes locales en los que se establezcan las instalaciones a que hace referencia el apartado 2.
2. Son beneficiarios del fondo económico los entes locales en cuyo territorio se sitúan instalaciones que llevan a cabo operaciones de gestión de residuos especiales declaradas servicio público de titularidad de la Generalidad.
3. Los entes locales a que hacen referencia los apartados 1 y 2 pueden ser beneficiarios de las aportaciones siguientes:
a) Un fondo consistente en un porcentaje del presupuesto total de la obra que haya que hacer para la implantación de la nueva instalación de gestión de residuos.
b) Un fondo consistente en una aportación económica anual de carácter variable, determinada en función del sistema de la instalación, de la tipología de los residuos y del número de toneladas que la instalación trata anualmente.
4. El Gobierno establecerá por decreto la regulación de la dotación y los criterios de distribución de los fondos.
5. Los entes locales beneficiarios del fondo económico participan en las funciones de control y vigilancia de la instalación correspondiente.
6. Las entidades locales beneficiarias del fondo económico pueden tener una valoración prioritaria con respecto a las ayudas concedidas en el marco de los planes y programas de cooperación en obras, actividades y servicios de interés municipal, siempre que esta valoración prioritaria sea compatible con los criterios que establezcan las bases de la convocatoria.
Los sistemas de eliminación de los residuos son los incluidos en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión 96/350/CE, publicados en el anexo 1.A de la Orden MAM/304/2002.
1. A efectos de la eliminación y atendiendo a sus características, los residuos se clasifican en:
a) Residuos especiales.
b) Residuos no especiales.
c) Residuos inertes.
2. Son residuos especiales los residuos calificados como peligrosos por la normativa básica del Estado y por la normativa de la Unión Europea.
3. Son residuos no especiales los residuos calificados como no peligrosos por la normativa básica del Estado y por la normativa de la Unión Europea.
4. Son residuos inertes los residuos no especiales que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son residuos solubles ni combustibles, ni reaccionan físicamente ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a las otras materias con las que entran en contacto de manera que contaminen el medio o perjudiquen la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deben ser insignificantes y no deben comportar ningún riesgo para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
1. Los depósitos controlados se clasifican según la clase de residuos que se depositan.
2. Un mismo depósito controlado puede recibir una clasificación múltiple siempre que se gestione en zonas separadas y cada zona cumpla los requisitos específicos de su clase.
3. Se fijarán por disposición reglamentaria las condiciones con que se puede autorizar el sistema de codeposición.
1. Los depósitos controlados deben cumplir los requisitos especificados por reglamento.
2. Los depósitos controlados de residuos especiales deben someterse a los requisitos especificados por su regulación particular.
1. En ningún caso se pueden depositar en un depósito controlado los residuos siguientes:
a) Los residuos en estado líquido, salvo el caso de que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada depósito controlado determinado, vistas sus características.
b) Los residuos que, en las condiciones de vertido, sean explosivos, corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables, tal y como son definidos por la Directiva 91/689/CEE.
c) Los residuos infecciosos, procedentes de centros médicos o veterinarios, tal y como son definidos por la Directiva 91/689/CEE, y los residuos del grupo 14 del anexo I.A de la mencionada Directiva.
d) Los neumáticos usados enteros y troceados, en los términos que establece la Directiva 99/31/CE.
e) Cualquier otro residuo, cuando lo establezca la normativa básica del Estado y la normativa de la Unión Europea.
f) Se limita la deposición en depósito controlado al rechazo proveniente de los residuos municipales.
2. No se permite ninguna dilución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones que se hagan en el depósito controlado.
3. No se permite ninguna dilución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.
1. La eliminación de los residuos mediante incineración se ajustará a lo que determina el Catálogo de Residuos de Cataluña. Con respecto a los residuos municipales la actuación se limitará al tratamiento del rechazo.
2. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente, puede prohibir la eliminación de los residuos mediante incineración de determinadas categorías de residuos municipales, que presenten compuestos con una incidencia ambientalmente significativa, de acuerdo con los niveles de concentración que se determinen por reglamento.
3. El Gobierno presentará anualmente al Parlamento un informe sobre las emisiones de las instalaciones de eliminación mediante incineración.
1. Las instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración dispondrán de los medios necesarios para el aprovechamiento energético con el rendimiento que se fije por reglamento.
2. Las instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración dispondrán de un programa de vigilancia ambiental aprobado por el departamento competente en materia de medio ambiente. Los datos contenidos en este programa son de acceso público, a menos que estén amparados por el régimen de confidencialidad establecido por la normativa vigente.
3. Se determinará por reglamento lo siguiente:
a) El límite máximo de emisiones a la atmósfera para este tipo de instalaciones, muy especialmente con respecto a los metales pesados, dioxinas, furanos y otros compuestos orgánicos persistentes (COP). Estos límites se revisarán bianualmente en función de los avances tecnológicos que permitan filtrajes mejores.
b) La regulación específica para el sistema de eliminación de las cenizas que generan estas instalaciones.
4. El Gobierno, conjuntamente con los entes locales implicados, programará el cierre de las instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración, si la disminución del rechazo lo permite, sin que eso pueda implicar, en ningún caso, el incremento del uso de depósitos controlados.
1. La prestación de los servicios de reciclaje, de tratamiento y de eliminación reservados al sector público que son objeto de solicitud o de recepción obligatoria por las personas administradas devenga las tasas correspondientes, que deben garantizar la autofinanciación.
2. La gestión de los residuos se puede someter también a la aplicación de otros tributos y de precios públicos. El rendimiento de estos tributos y precios públicos se aplicará a la gestión del programa general ordenado por el artículo 6.
3. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de las tasas u otros tributos aplicables será efectuada por la legislación específica que tenga el rango formal de ley.
4. Las tasas y las tarifas de los servicios prestados por los entes locales serán fijadas por las ordenanzas fiscales correspondientes.
Las tarifas de los servicios de titularidad de la Administración de la Generalidad que se gestionan de forma indirecta se fijarán en el contrato de gestión.