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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-3904
Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/09
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La venta de billetes de entrada, cuando tenga lugar en el recinto deportivo, se realizará única y exclusivamente en las taquillas instaladas en el propio recinto. Asimismo, la venta de localidades deberá organizarse de manera que no se produzcan altercados. Las localidades para acontecimientos de alto riesgo no deberán venderse en las instalaciones en el mismo día en que se vayan a celebrar, salvo acuerdo con el Coordinador de Seguridad.
Se avisará a todos los posibles espectadores a la mayor brevedad y a través de los medios adecuados, cuando se agoten todas las localidades para un acontecimiento deportivo.
2. Todos los billetes de entrada en recintos deportivos en los que esté instalado un sistema informatizado de control y gestión de los mismos deberán adaptar su formato y características a las condiciones técnicas exigibles para su compatibilidad con el sistema instalado.
3. En los supuestos contemplados en el artículo 13.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, la comprobación y seguimiento de la identidad de quienes adquieran entradas o el control de la distribución de localidades se realizará implantando sistemas de venta de entradas nominativas y desarrollando procedimientos que permitan supervisar la distribución de localidades asignadas y conocer la identidad de los poseedores de títulos de acceso a las instalaciones deportivas.
El tratamiento de los datos obtenidos con arreglo a estos procedimientos se limitará a proporcionar información sobre quienes accedan o pretendan acceder a los recintos deportivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las prohibiciones existentes y, en su caso, depurar las responsabilidades a que hubiere lugar.
Los organizadores cancelarán los datos de las personas que hubieran accedido al espectáculo deportivo cuando concluya el mismo, conservando exclusivamente los datos necesarios para identificar a quienes pudieran haber realizado conductas prohibidas por la Ley 19/2007, de 11 de julio, que sólo podrán ser cedidos a las autoridades u órganos competentes en materia de seguridad pública.
4. En circunstancias excepcionales de especial dificultad para el normal desarrollo de la competición el Coordinador de Seguridad podrá dictar instrucciones en relación con la venta de las entradas, su número y ubicación al objeto de prevenir afecciones a la seguridad de los mismos o solventar los defectos que puedan provenir de la inadecuación de zonas o partes de la instalación deportiva.
Se podrá asimismo limitar el número de localidades que van a poder adquirirse por persona en las taquillas del recinto deportivo, al igual que las que se pongan a la venta para los espectadores visitantes.
Si estas decisiones afectasen a entradas ya comercializadas las instrucciones podrán contener previsiones sobre la reubicación de los espectadores.