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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-3904
Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/09
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los envases de bebidas, alimentos y demás productos que se introduzcan para ser expendidos en las instalaciones o recintos deportivos podrán reunir, dentro de las establecidas con carácter general, cualesquiera condiciones de rigidez y capacidad, siempre que su ubicación, expendición, venta y consumo tengan lugar única y exclusivamente en los almacenes, establecimientos de venta, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, instalados en el interior del recinto deportivo.
2. Los envases de las bebidas, alimentos y demás productos que se expendan o sean objeto de venta al público en el interior de las instalaciones deportivas, fuera de los almacenes o locales indicados en el apartado anterior, no podrán ser recipientes de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
3. Se prohíbe la venta e introducción en el recinto deportivo de:
a) bebidas embotelladas, que deberán servirse en vasos o jarras de plástico, papel plastificado u otro material similar antes de ser retiradas por el consumidor del mostrador de venta o del expendedor.
b) cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
c) productos que superen los 500 gramos de peso o 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados como elementos arrojadizos.
4. Cuando las personas que deseen vender en los recintos deportivos productos que superen las medidas de peso o volumen que se establecen en la letra c) del apartado anterior, tengan dudas acerca de su posible utilidad como elemento arrojadizo podrán solicitar un informe a la Subdelegación del Gobierno, acompañando la solicitud de las características del producto; el informe podrá ser específico para un concreto producto, o general para toda una serie de productos de un mismo tipo, y será emitido en el plazo máximo de dos meses, entendiéndose su sentido favorable si se supera dicho plazo sin notificación al interesado
5. Se prohíbe la introducción o tenencia, por el público en general, de:
a) envases de bebidas, alimentos y demás productos que sean de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
b) bebidas embotelladas adquiridas en los recintos deportivos, permitiéndose los vasos o jarras de plástico, papel plastificado u otro material similar.
c) cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
d) productos que superen los 500 gramos de peso ó 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados como elementos arrojadizos, salvo que el producto en concreto o, en su caso, productos del mismo tipo, tengan permitida su expedición y venta de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.
e) cualquier clase de bebida alcohólica.
f) Introducir sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas.