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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-4179
Ley de pesca y acción marítimas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas la regulación y el fomento de la práctica de una acuicultura racional, sostenible y competitiva.
2. El Gobierno debe regular por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas:
a) Las especies autorizadas para la acuicultura.
b) Los sistemas, las técnicas, los procedimientos y los distintos tipos de establecimientos de acuicultura.
c) Los requisitos mínimos que es preciso cumplir en el ejercicio de la acuicultura.
d) La aplicación de las buenas prácticas de acuicultura, de conformidad con la normativa vigente.
3. La instalación, la explotación y el funcionamiento de todo tipo de establecimientos de cultivo de flora y fauna marinas, así como las captaciones de agua y los vertidos al mar que produzcan, requieren la previa obtención de la correspondiente concesión o autorización en cada caso del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con los previos informes correspondientes, tanto en zonas de dominio público como en terrenos de dominio privado, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de aguas y puertos.
1. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y previo informe del órgano competente en materia ambiental, el Gobierno puede delimitar los espacios o las zonas marinas del litoral, de los ríos o del resto de aguas continentales, en función de su aptitud o idoneidad para la práctica de la acuicultura, mediante la aprobación de directrices de planificación de esta actividad. Las mencionadas directrices pueden ser modificadas, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe del órgano ambiental competente, habiendo sido sometidas a información pública y a consulta de los ayuntamientos y otros organismos y departamentos afectados, en los términos que se determinen por reglamento.
2. Las directrices de planificación de la acuicultura son un instrumento que permite adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Declarar y delimitar zonas de interés o aptas para la acuicultura o para el cultivo de ejemplares de determinadas especies.
b) Declarar o delimitar espacios o zonas donde se prohíbe la práctica de la acuicultura o el cultivo de ejemplares de determinadas especies.
c) Regular las distancias mínimas entre establecimientos de acuicultura.
d) Establecer otras disposiciones para garantizar el equilibrio entre la acuicultura y las restantes actividades acuáticas.
e) Las restantes prescripciones que sean procedentes.
3. Las directrices de planificación de la acuicultura son vinculantes para la autorización, el fomento y la práctica de esta actividad productiva en los términos establecidos por la presente ley.
1. Las disposiciones, los planes y los proyectos de las administraciones de Cataluña y, en general, las actuaciones que puedan incidir en las zonas declaradas de interés para la acuicultura han de establecer las prevenciones y medidas necesarias para evitar perjuicios para la práctica de dicha actividad.
2. Las disposiciones, los planes y los proyectos de las administraciones de Cataluña que puedan incidir en las zonas de interés para la acuicultura deben ser sometidos al informe preceptivo del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
3. Deben someterse a informe del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con idénticos efectos a los que se refiere el apartado 2, las solicitudes de licencia, autorización o concesión de actividades de todo tipo que puedan incidir en las zonas de interés para la actividad de la acuicultura.