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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-4179
Ley de pesca y acción marítimas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los establecimientos de acuicultura que ocupen porciones del dominio público marítimo-terrestre quedan sometidos a la concesión administrativa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con el informe del órgano competente sobre el dominio público afectado, en los términos establecidos por la normativa aplicable.
2. Los establecimientos de acuicultura que no requieren ocupar porciones del dominio público marítimo-terrestre, así como las actividades acuícolas de carácter experimental, quedan sometidos a la previa autorización administrativa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
1. Las personas interesadas en la construcción y explotación de un establecimiento de acuicultura deben presentar la solicitud de autorización o de concesión al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, acompañada del proyecto constructivo, si procede, y de una memoria técnica, una memoria biológica, un estudio de viabilidad económica y un estudio de evaluación del impacto ambiental, en los términos que se determinen por reglamento.
2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas tramita las solicitudes de autorización y concesión de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento, que en cualquier caso debe incluir las siguientes actuaciones:
a) Someter la solicitud y la documentación que la acompaña a información pública, a consulta del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, de las cofradías de pescadores y de los restantes organismos, asociaciones de pesca, departamentos o servicios públicos afectados.
b) Someter el expediente a informe ambiental y, si procede, al órgano competente sobre el dominio público que se precisará ocupar con el establecimiento de acuicultura.
c) Solicitar la captación y la evacuación de agua, si procede, que deberá tramitarse simultáneamente a la solicitud de autorización o concesión de acuicultura.
3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de tramitar y resolver las solicitudes de autorización o de concesión dentro del plazo que se fije por reglamento, que en ningún caso puede superar los seis meses a partir de la presentación de la solicitud. De cumplirse dicho plazo sin que se haya notificado ninguna resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido denegada por silencio administrativo.
1. Han de determinarse por reglamento los criterios por los que se ha de regir el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgar o, si procede, denegar las autorizaciones y concesiones de acuicultura. En cualquier caso, es preciso tomar en consideración criterios relativos a la protección del medio, al uso racional de los recursos naturales, a la importancia socioeconómica del proyecto, a la creación de ocupación y riqueza y al mejoramiento de la oferta alimentaria a los consumidores.
2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de denegar, en cualquier caso, las solicitudes de autorización o concesión en los siguientes supuestos:
a) Si el informe del órgano competente sobre el dominio público a que se refiere el artículo 48.1 es desfavorable.
b) Si la solicitud tiene por objeto el ejercicio de actividades incompatibles con las directrices territoriales para la acuicultura.
3. En caso de que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas identifique más de una persona interesada en una misma concesión de acuicultura, la concesión ha de otorgarse bajo el régimen de concurrencia, de conformidad con los criterios y el procedimiento que deben establecerse por reglamento.
4. El otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de acuicultura ha de ser notificado a la persona solicitante y publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
1. Los establecimientos de acuicultura han de ser explotados directamente por la persona titular de la autorización o concesión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 53.3.
2. Las autorizaciones y concesiones deben especificar la localización y las características del establecimiento, la especie o especies que pueden cultivarse en el mismo, las prescripciones o medidas de cautela establecidas por el informe ambiental y el resto de previsiones o condicionantes que deben establecerse por reglamento o las que acuerde el órgano competente para otorgarla.
3. El contrato de concesión, además de concretar las cuestiones establecidas por el apartado 2, debe fijar, de acuerdo con la ley correspondiente, el canon que debe abonarse a la Administración de la Generalidad por la ocupación, instalación y explotación de los establecimientos de acuicultura; las condiciones en que debe retornarse el dominio público afectado por la concesión, y las fianzas u otras garantías establecidas para asegurarlo. Dicho canon solo debe abonarse en los casos en que la concesión esté situada íntegramente en aguas interiores. En ningún caso debe abonarse el canon si el concesionario ha de abonar otro canon por el mismo hecho imponible. Se exceptúa el ámbito del dominio público hidráulico.
1. Las concesiones de establecimientos de acuicultura se otorgan por un plazo de veinte años, prorrogables a petición de la persona interesada por plazos de quince años, hasta un máximo de cincuenta años.
2. El otorgamiento de prórrogas por parte del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas queda condicionado al cumplimiento de los requisitos que determinaron el otorgamiento de la concesión y requiere, en cualquier caso, el informe favorable del órgano titular del dominio público afectado y la conformidad con las directrices territoriales para la acuicultura vigentes en aquel momento.
3. Las autorizaciones de establecimientos de acuicultura en terrenos de propiedad privada son vigentes mientras no se paralice la actividad autorizada o no se incurra en las causas de caducidad preceptuadas.
1. La transmisión de las autorizaciones y concesiones de acuicultura queda sometida a la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, acompañada de la documentación acreditativa de que su nuevo titular cumple los requisitos exigidos por la normativa vigente, que tiene solvencia empresarial y que asume plenamente los compromisos que le correspondan del contrato de concesión y el resto de responsabilidades que puedan derivarse de la explotación. Dentro de los treinta días siguientes a contar desde la fecha de la comunicación, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede denegar la transmisión si considera que el nuevo titular no cumple los requisitos exigidos por la normativa o que no quedan acreditadas la solvencia o la responsabilidad, de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento.
2. Si la persona titular de la autorización o concesión es una persona física, sus herederos tienen derecho a heredarla, siempre que la exploten directamente. Los herederos deben promover el cambio de titularidad, de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento.
3. Han de establecerse por reglamento los casos, de carácter excepcional, en los que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar el arrendamiento de explotaciones de acuicultura, así como los requisitos y el régimen de aplicación a estos arrendamientos.
1. Ha de tramitarse la modificación de la autorización o concesión en los siguientes casos:
a) La ampliación del establecimiento.
b) El cultivo de ejemplares de especies que no constan en la autorización o concesión.
c) La incorporación de otras modificaciones sustanciales, según los criterios que han de establecerse por reglamento. En dicho caso, la modificación requiere la previa conformidad del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de acuerdo con los trámites establecidos por el artículo 49 y con lo que se regule por reglamento.
2. A excepción de los casos a que se refiere el apartado 1, las personas titulares de establecimientos de acuicultura pueden introducir mejoras en los mismos, con el requisito de la previa comunicación al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de acuerdo con el procedimiento y con los efectos que han de establecerse por reglamento.
3. Los establecimientos y las actividades de acuicultura deben adecuarse a la normativa vigente en cada momento.
1. Las autorizaciones y concesiones de acuicultura pueden ser revocadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa advertencia y con el otorgamiento de un plazo a la persona interesada para la formulación de alegaciones, si el establecimiento o la explotación incumple el contenido de la autorización o concesión, incumple las obligaciones establecidas por el artículo 57 o no se adecua a la nueva normativa de acuerdo con el artículo 54.3.
2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa advertencia y con el otorgamiento posterior de un plazo no inferior a doce meses a la persona interesada para que pueda formular alegaciones, puede declarar la caducidad de la autorización o concesión en caso de que no se construya el establecimiento y de que no se inicie la explotación en el plazo de dos años a partir de su otorgamiento o si, una vez iniciada, se interrumpe por un tiempo superior a dos años.
3. Las concesiones se extinguen por el vencimiento del plazo o, anticipadamente, por mutuo acuerdo entre las partes. Las autorizaciones se extinguen por la renuncia de la persona interesada. Las autorizaciones y concesiones también pueden extinguirse anticipadamente por causas naturales o por acontecimientos que impidan el cultivo o la comercialización de ejemplares de las especies afectadas o porque se conviertan en un riesgo grave para el medio o para la navegación.
1. La revocación, la extinción y la caducidad de las autorizaciones y concesiones de acuicultura, en los casos regulados por el artículo 55, no generan ningún derecho de indemnización a favor de los titulares.
2. En cualquiera de los casos de revocación, extinción y caducidad de las autorizaciones, el concesionario siempre queda obligado a retirar las construcciones, las instalaciones y los aparatos de la explotación y a retornar el dominio público ocupado plenamente restaurado, en los términos de la concesión. Si incumple esta obligación, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de efectuar la ejecución subsidiaria de dichas obligaciones con cargo a la fianza, y, si esta no fuera suficiente, el departamento debe trasladar su coste al concesionario, a cuyo fin puede seguir la vía de apremio sobre el patrimonio del concesionario hasta garantizar el cobro de la totalidad de los gastos ocasionados.
Los titulares de establecimientos de acuicultura deben cumplir las siguientes obligaciones:
a) Instalar y explotar el establecimiento y cultivar ejemplares de las especies autorizadas, directamente, sin perjuicio de los casos excepcionales en que se autorice el arrendamiento, y siempre de conformidad con el proyecto aprobado y con el contenido de la autorización o concesión.
b) Procurar por el buen estado del establecimiento y de la explotación y minimizar sus efectos sobre el medio.
c) Efectuar las actuaciones de señalización determinadas por ley o reglamento.
d) Inscribirse en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña creado y regulado por el artículo 96 y en los demás registros establecidos por la normativa vigente.
e) Llevar un registro, con los datos y la estructura que se determinen por reglamento, y ponerlo a disposición de los servicios y las autoridades de control e inspección.
f) Suministrar al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas los datos que les sean requeridos para conocer el funcionamiento del sector y gestionarlo.
g) Facilitar las actividades de control e inspección establecidas por ley y por reglamento y, en cualquier caso, las que ordenen las autoridades de los departamentos competentes en materia de pesca y acción marítimas, medio ambiente, salud y, si procede, las autoridades titulares del dominio público ocupado.
h) Comercializar los productos cultivados de conformidad con la normativa establecida por reglamento.
i) Abonar el canon de conformidad con el artículo 60.
j) El resto de obligaciones establecidas por reglamento y las que consten en la autorización o concesión respectiva.
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede otorgar autorizaciones temporales para actividades de carácter experimental, si se trata de nuevos cultivos, de proyectos innovadores o de proyectos de los que no existan experiencias en Cataluña, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de determinar las condiciones y los plazos de otorgamiento de la autorización o concesión para las actividades experimentales. No obstante, la vigencia de la autorización o concesión, en caso de que se trate de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, debe estar condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente para el uso del dominio público marítimo-terrestre.
3. Con el fin de contribuir a la viabilidad del sector acuícola, el ejercicio de la acuicultura puede ser compatible con el ejercicio de otras actividades relacionadas, como las turísticas, educativas y científicas, de acuerdo con los criterios que han de establecerse por reglamento.
4. La práctica de las actividades a que se refiere el apartado 3 requiere la autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio del resto de autorizaciones que para el ejercicio de la actividad sean necesarias de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.