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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-4179
Ley de pesca y acción marítimas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas el control de las actividades reguladas por la presente ley y la garantía de su cumplimiento, mediante la inspección, la adopción de medidas provisionales y la imposición de las sanciones pertinentes.
1. El personal al servicio de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas que ejerce funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas tiene la condición de agente de la autoridad.
2. Las actas extendidas por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones tienen presunción de veracidad en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común.
3. Tanto las personas particulares como el resto de administraciones deben prestar a los agentes de la autoridad la colaboración necesaria en el ejercicio de sus funciones.
4. Han de establecerse por reglamento las funciones que se asignan al personal que ejerce las funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas.
5. El personal que ejerza las funciones de control e inspección debe estar habilitado mediante el proceso que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas establezca por reglamento.
6. Las denuncias de las personas particulares pueden dar lugar a la apertura de un expediente informativo, que puede derivar en expediente administrativo sancionador si de su contenido resulta la posible comisión de alguna de las infracciones tipificadas por la presente ley.
7. Al objeto de lograr la eficacia y coordinación máximas y de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles para las tareas de control e inspección de pesca y acción marítimas, el departamento competente en la materia puede establecer acuerdos y convenios de colaboración con administraciones públicas y con otras entidades reconocidas que presten una colaboración específica y concreta con los servicios de inspección.
1. Para el control de la pesca y el marisqueo en fondos donde estas actividades son ilegales, es válida la denuncia interpuesta por el personal habilitado para las actuaciones de control e inspección a partir de la observación visual, efectuada cuando sea notorio que una embarcación de pesca faena en dichos fondos. En este caso, los datos de posición obtenidos por el centro de seguimiento vía satélite de la flota pesquera, las fotografías y cualquier material probatorio de que se disponga deben incorporarse a la denuncia.
2. En las inspecciones realizadas en el mar con la ayuda de medios de náuticos o aéreos de control oficial, la situación de la infracción de la embarcación pesquera es la determinada por su posición en el momento del avistamiento, por la situación de la embarcación cuando es abarloada por la embarcación oficial de inspección pesquera o por la posición del helicóptero o la avioneta de control en el cénit de la embarcación pesquera.
1. El personal que ejerce las funciones de control e inspección, en ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, puede acceder a los establecimientos, las industrias, las embarcaciones, los vehículos y otros bienes inmuebles o muebles en los que se ejerzan las actividades reguladas por la presente ley.
2. El personal que ejerce las funciones de control e inspección puede examinar las instalaciones, los equipos y los productos del mar presentes en los lugares objeto de inspección, así como la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
3. Si el lugar objeto de inspección coincide con el domicilio de la persona física afectada, el personal que ejerce las funciones de control e inspección debe obtener, en defecto del consentimiento expreso de la persona titular, la correspondiente autorización judicial.