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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-4179
Ley de pesca y acción marítimas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas el control de las actividades reguladas por la presente ley y la garantía de su cumplimiento, mediante la inspección, la adopción de medidas provisionales y la imposición de las sanciones pertinentes.
1. El personal al servicio de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas que ejerce funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas tiene la condición de agente de la autoridad.
2. Las actas extendidas por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones tienen presunción de veracidad en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común.
3. Tanto las personas particulares como el resto de administraciones deben prestar a los agentes de la autoridad la colaboración necesaria en el ejercicio de sus funciones.
4. Han de establecerse por reglamento las funciones que se asignan al personal que ejerce las funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas.
5. El personal que ejerza las funciones de control e inspección debe estar habilitado mediante el proceso que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas establezca por reglamento.
6. Las denuncias de las personas particulares pueden dar lugar a la apertura de un expediente informativo, que puede derivar en expediente administrativo sancionador si de su contenido resulta la posible comisión de alguna de las infracciones tipificadas por la presente ley.
7. Al objeto de lograr la eficacia y coordinación máximas y de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles para las tareas de control e inspección de pesca y acción marítimas, el departamento competente en la materia puede establecer acuerdos y convenios de colaboración con administraciones públicas y con otras entidades reconocidas que presten una colaboración específica y concreta con los servicios de inspección.
1. Para el control de la pesca y el marisqueo en fondos donde estas actividades son ilegales, es válida la denuncia interpuesta por el personal habilitado para las actuaciones de control e inspección a partir de la observación visual, efectuada cuando sea notorio que una embarcación de pesca faena en dichos fondos. En este caso, los datos de posición obtenidos por el centro de seguimiento vía satélite de la flota pesquera, las fotografías y cualquier material probatorio de que se disponga deben incorporarse a la denuncia.
2. En las inspecciones realizadas en el mar con la ayuda de medios de náuticos o aéreos de control oficial, la situación de la infracción de la embarcación pesquera es la determinada por su posición en el momento del avistamiento, por la situación de la embarcación cuando es abarloada por la embarcación oficial de inspección pesquera o por la posición del helicóptero o la avioneta de control en el cénit de la embarcación pesquera.
1. El personal que ejerce las funciones de control e inspección, en ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, puede acceder a los establecimientos, las industrias, las embarcaciones, los vehículos y otros bienes inmuebles o muebles en los que se ejerzan las actividades reguladas por la presente ley.
2. El personal que ejerce las funciones de control e inspección puede examinar las instalaciones, los equipos y los productos del mar presentes en los lugares objeto de inspección, así como la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
3. Si el lugar objeto de inspección coincide con el domicilio de la persona física afectada, el personal que ejerce las funciones de control e inspección debe obtener, en defecto del consentimiento expreso de la persona titular, la correspondiente autorización judicial.
1. En caso de detectarse la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por la presente ley, previamente al inicio del procedimiento administrativo o en el curso de este, las autoridades competentes y, si procede, el personal habilitado y acreditado para las actuaciones inspectoras y de control pueden adoptar, de forma motivada y por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales si de las actuaciones efectuadas en el curso de la inspección o el control se deduce la existencia de un riesgo inmediato para la salud humana, los recursos pesqueros o el medio, o de un incumplimiento de la normativa que pueda ser tipificado como grave o muy grave de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Las medidas provisionales adoptadas a que se refiere el apartado 1 deben ser notificadas inmediatamente al órgano competente a fin de iniciar el procedimiento sancionador. Dicho órgano, en el plazo máximo de quince días y mediante resolución motivada, debe dictar la correspondiente resolución de incoación del expediente, que ratifique, modifique, suprima o complemente las medidas provisionales.
3. Las medidas provisionales adoptadas a que se refiere el apartado 1 deben ajustarse, en cualquier caso, a la intensidad, la proporcionalidad y las necesidades técnicas que pretenden garantizarse en cada caso concreto, y no pueden tener una duración superior a la de la situación de riesgo que las haya motivado.
4. Los gastos generados por las medidas provisionales adoptadas, así como los que correspondan a las sanciones accesorias que, si procede, puedan imponerse de conformidad con la presente ley, corren a cargo de la persona imputada si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de infracción.
5. En todo lo que no esté regulado por la presente ley, el régimen jurídico de aplicación a las medidas provisionales es el establecido por los artículos 72 y 136 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Al objeto de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y de protección de los intereses generales, el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores puede acordar la adopción de las siguientes medidas cautelares provisionales:
a) Decomisar los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.
b) Confiscar las artes, los aperos, los aparejos de pesca y marisqueo, la embarcación, los vehículos, los remolques refrigerados autónomamente, los aparatos de inmersión o demás instrumentos usados para la comisión de la infracción.
c) Inmovilizar temporalmente la embarcación, previa comunicación a la autoridad portuaria competente, en los términos que se establezcan por reglamento con relación a las medidas de tutela y conservación.
d) Inmovilizar el vehículo de transporte utilizado si la infracción afecta a la comercialización de productos.
e) Suspender temporalmente las licencias o autorizaciones para el ejercicio de la pesca o el marisqueo reguladas por la presente ley.
f) Suspender temporalmente la autorización otorgada a centros náuticos, academias náuticas o centros de inmersión regulados por la presente ley.
g) Suspender temporalmente los efectos de la concesión o la autorización de los establecimientos de acuicultura regulados por la presente ley.
h) Cerrar provisionalmente las instalaciones o los establecimientos afectados por el ejercicio de actividades que presuntamente sean constitutivas de las infracciones reguladas por la presente ley.
i) Retener el documento acreditativo de la capacitación profesional.
j) Ordenar al patrón de la embarcación que se dirija al puerto base o al puerto operativo más próximo.
k) Subastar capturas de especies cuya pesca no esté prohibida y de tamaño y peso reglamentarios y retener el importe de las ventas obtenidas en las lonjas pesqueras en primera venta, cuyo importe debe quedar a disposición de la Administración pública hasta la sustanciación del expediente.
l) Adecuar el arte, utensilio o apero a los reglamentos vigentes.
m) Depositar las artes, los aparejos, los utensilios y los productos intervenidos cautelarmente a la persona inspeccionada tras haber aplicado un precinto oficial.
1. Las medidas cautelares provisionales establecidas por el artículo 122.a, b, d, j, k, l y m pueden ser acordadas por el personal habilitado y acreditado para las actuaciones inspectoras y de control antes de la incoación del correspondiente procedimiento, deben hacerse constar en el acta correspondiente y ser comunicadas inmediatamente al director o directora de los correspondientes servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
2. Las medidas provisionales establecidas por el artículo 122.b, c y d pueden dejarse sin efecto, previa constitución de una fianza, que debe cubrir, como mínimo, el importe de la sanción que pudiera corresponder por la presunta infracción y por los daños y perjuicios causados.
1. Son infracciones todas las acciones y omisiones tipificadas como tales por la presente ley.
2. A los efectos de la presente ley, es ejercicio de la pesca o del marisqueo, salvo prueba en contrario, la captura, posesión o tenencia de ejemplares de especies marinas, la tentativa de capturar o recoger ejemplares de especies marinas o cualquier otra actividad realizada en el mar y en la línea de costa que implique el manejo, sobre la cubierta de una embarcación o en el agua, de artes, aparejos y utensilios de pesca o marisqueo, excepto las que deban realizarse por causa de fuerza mayor y puedan estar debidamente justificadas y acreditadas. Tienen la misma consideración las actividades antes citadas que se ejercen en el ámbito de la pesca profesional en aguas continentales.
3. A los efectos de la presente ley, es posesión con finalidades de comercialización o venta, salvo prueba en contrario, la tenencia de capturas de especies prohibidas o de tamaño o peso inferiores a los reglamentarios por alguna persona en mercados, tiendas, almacenes, establecimientos u otro lugar, contenedor u objeto de características análogas, o por alguien dedicado a la venta ambulante, en cualquier lugar.
1. La persona responsable de la comisión de una infracción, independientemente de las sanciones que puedan corresponderle, queda obligada a reparar el daño o perjuicio causado y a indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que puedan corresponderle.
2. El alcance de la reparación y la indemnización debe determinarse, cuando ello sea posible, en el marco del expediente sancionador; también pueden determinarse en un expediente independiente, respetando los principios y las garantías del procedimiento administrativo.
3. En caso de que la persona obligada a reparar o indemnizar por los daños o perjuicios no lo haga, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede imponerle multas coercitivas por un importe máximo de 1.000 euros cada una. Estas multas pueden reiterarse un máximo de diez veces, dejando entre una y otra el tiempo suficiente para el cumplimiento de la obligación. De persistir el incumplimiento de la persona obligada o de concurrir razones de urgencia, puede realizarse la ejecución subsidiaria de los trabajos de reparación, a cargo de la persona obligada.
1. Las acciones y omisiones tipificadas como infracción deben ser sancionadas de conformidad con las disposiciones de la presente ley y con el resto de normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora, mediante la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
2. Los procedimientos sancionadores deben resolverse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente, exceptuando los supuestos en que concurra alguna causa legal de suspensión. El procedimiento queda suspendido en los supuestos establecidos legalmente y durante todo el tiempo que corresponda para efectuar notificaciones por edictos, si procede. Transcurrido el mencionado plazo, debe declararse la caducidad del expediente.
3. La notificación de cualquiera de los actos que integran el procedimiento sancionador puede efectuarse mediante las cofradías de pescadores si la persona expedientada es miembro de alguna de ellas, siempre que ello permita tener constancia de que la persona interesada o su representante la ha recibido, y de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, y que así conste acreditado en el expediente.
4. Si los hechos cometidos o la omisión de actos debidos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe ponerlos en conocimiento del ministerio fiscal. El procedimiento sancionador debe suspenderse una vez incoado el proceso penal correspondiente por parte de la autoridad judicial, de existir identidad de sujeto, hecho y fundamento.
1. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican, en función de la actividad a la que afectan, en los siguientes tipos:
a) Infracciones en materia de pesca profesional en aguas interiores o en aguas continentales y de marisqueo.
b) Infracciones en materia de pesca recreativa en aguas interiores.
c) Infracciones en materia de acuicultura.
d) Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca.
e) Infracciones relativas a actividades marítimas.
2. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas, físicas o jurídicas, que hayan participado en la comisión del hecho infractor, por acción u omisión, e incluso a título de simple negligencia. La responsabilidad también les es exigible aunque las infracciones se cometan mediante asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica.
2. En el supuesto de infracciones graves o muy graves imputadas a una persona jurídica, pueden ser considerados responsables los miembros de los órganos rectores o de dirección y los técnicos responsables de la actividad.
3. Los propietarios o armadores de las embarcaciones, en caso de denuncia por presunta infracción en materia de pesca o marisqueo, quedan obligados, al ser requeridos a tal efecto, a identificar al patrón responsable de la embarcación.
4. Los responsables de las infracciones cometidas por personas menores de edad no emancipadas o por personas incapacitadas son el padre, la madre o quien tenga su tutoría.
5. Las sanciones que se impongan a distintas personas como consecuencia de una misma infracción tienen carácter independiente entre sí.
6. En los supuestos de que una infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responden solidariamente:
a) Los propietarios de las embarcaciones, los armadores, los fletadores, los capitanes y los patrones o las personas que dirijan la actividad pesquera, en caso de infracciones en materia de pesca y marisqueo.
b) Las personas titulares de los establecimientos de cultivos marítimos e instalaciones auxiliares, en caso de infracciones en materia de acuicultura.
c) Las personas titulares de las empresas comercializadoras o transformadoras de los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura, en caso de que la infracción afecte a las actividades mencionadas.
d) Las personas titulares y las entidades gestoras de las lonjas y los centros de venta, en caso de infracciones que afecten a la venta de productos de la pesca o la acuicultura.
e) Las personas titulares de las empresas de transporte, en caso de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.
f) Las personas titulares de las empresas y los establecimientos de restauración que ofrezcan al consumo productos de tamaño y peso antirreglamentarios, en caso de que las infracciones consistan en esta actividad.
g) Los organizadores, tanto si son personas como entidades, de las distintas pruebas de los concursos de pesca recreativa o deportiva.
h) Las personas titulares de los centros de actividades marítimas, en caso de infracciones en materia de actividades náuticas recreativas y subacuáticas.
i) Las personas que sean propietarias, promotoras y constructoras de las obras, en caso de obras o instalaciones que incidan sobre los recursos pesqueros.
1. Los plazos de prescripción de las infracciones tipificadas por la presente ley son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.
2. Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas por los órganos competentes en la materia son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme.
3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves o muy graves o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave.
4. La prescripción de la sanción no supone la prescripción de la acción de la Administración para exigir a su responsable la reposición de los bienes al estado anterior al de la comisión de la infracción y para reclamarle los daños y perjuicios causados, durante un plazo de cinco años.
1. Las capturas de especies procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura decomisadas en aplicación de la presente ley que tengan posibilidad de sobrevivir deben ser retornadas al medio del que proceden. De estar muertas, en función del volumen y las exigencias higiénicas y sanitarias, pueden tener alguno de los siguientes destinos:
a) La subasta pública, siempre que se trate de capturas de especies cuya pesca no esté prohibida y de tamaño o peso reglamentario. El importe de su venta debe ponerse a disposición del órgano sancionador.
b) La entrega para el consumo de un centro benéfico o de instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.
c) Su destrucción.
2. Las artes, los aparejos y otros instrumentos de pesca o bienes confiscados como medida cautelar, siempre que sean reglamentarios, han de ser devueltos a la persona interesada en el momento de hacerse efectivo el importe de la fianza a que se refiere el artículo 123. Si la resolución del procedimiento aprecia la comisión de alguna infracción, han de ser devueltos a la persona interesada una vez hecha efectiva la sanción correspondiente. Los bienes confiscados no reglamentarios han de ser destruidos.
3. Si la resolución del procedimiento sancionador no aprecia la comisión de infracción alguna, debe acordarse la devolución de los productos o bienes decomisados o confiscados o, si procede, de su valor a la persona interesada. En el supuesto de que la persona interesada no se haga cargo de ellos en el plazo de seis meses a contar desde el momento en que le haya sido requerida, se entiende que quedan abandonados; en dicho caso, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa audiencia a la persona interesada, puede decidir su destino.
Son infracciones leves en materia de pesca profesional y marisqueo:
a) No tener en la embarcación o no exhibir, a requerimiento de los agentes de la autoridad, las licencias o los permisos de pesca o marisqueo, en cualquiera de las modalidades, o tenerlos caducados.
b) No comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la transmisión de una embarcación.