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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13312
Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Persona y familia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las personas a que se refiere el artículo 222-10 y las personas o las instituciones que tengan en su guarda a un menor o una persona que debe ponerse en tutela están obligadas a promover su constitución y responden de los daños y perjuicios que causen a aquella persona si no la promueven.
2. La entidad pública competente en materia de protección de menores debe instar a la constitución de la tutela de los menores desamparados que tenga a su cargo si existen personas que puedan asumirla en interés de aquellos.
3. El ministerio fiscal debe pedir la constitución de la tutela o la autoridad judicial debe disponerla de oficio si tienen conocimiento de que existe alguna persona que debe ser puesta en tutela en el ámbito de su jurisdicción.
4. Toda persona que conozca la circunstancia a que se refiere el apartado 3 debe comunicarla a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.
Pueden ser titulares de la tutela o de la administración patrimonial las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no incurran en alguna de las siguientes causas de ineptitud:
a) Estar privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad o de la guarda por resolución administrativa o judicial firme, o haberlo estado durante cinco años.
b) Haber sido removidas de una tutela por una causa que les fuese imputable.
c) Estar cumpliendo una pena privativa de libertad.
d) Estar en situación declarada de concurso y no haber sido rehabilitadas, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes.
e) Haber sido condenadas por cualquier delito que haga suponer fundamentadamente que no ejercerían la tutela de una forma correcta.
f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación del menor o el cuidado del incapacitado.
g) Estar en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.
h) Tener enemistad con la persona tutelada, o tener o haber tenido pleitos o conflictos de intereses con ella.
i) No tener medios de vida conocidos.
1. Pueden ser titulares de la tutela las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección de personas menores o incapacitadas y que cumplan los requisitos establecidos por la ley.
2. Las personas jurídicas deben notificar a la entidad pública competente el nombramiento y el cese como tutoras en el plazo de quince días desde que hayan tenido lugar.
3. Las personas jurídicas deben asignar uno o más profesionales para que se responsabilicen del bienestar del tutelado. Estas personas no pueden incurrir en ninguna de las situaciones de ineptitud establecidas por el artículo 222-15.
1. No pueden ser titulares de la tutela ni de la administración patrimonial, ni ejecutoras materiales de las funciones tutelares, las personas físicas o jurídicas privadas que estén en una situación de conflicto de intereses con la persona protegida. En particular, no pueden serlo las que, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona protegida.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, ante circunstancias excepcionales por necesidades de la persona tutelada, la autoridad judicial puede autorizar a las entidades tutelares a prestar servicios asistenciales y residenciales.
1. Pueden alegarse como excusas para no ejercer cargos tutelares la edad, la enfermedad, la falta de relación con la persona que debe ser puesta en tutela, las derivadas de las características del empleo profesional del designado o cualquier otra que haga el ejercicio de la tutela especialmente gravoso o que pueda afectarlo.
2. Las personas jurídicas pueden excusarse de ejercer cargos tutelares si no tienen los medios humanos y materiales suficientes para ejercerlos adecuadamente o si las condiciones de la persona que debe ser puesta en tutela no se adecuan a los fines para los que han sido creadas dichas personas jurídicas.
1. La excusa debe alegarse en el plazo de quince días a partir de la notificación del nombramiento. Si la excusa sobreviene posteriormente, debe alegarse con la máxima diligencia posible.
2. La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo debe ejercerlo hasta que la autoridad judicial acepte la excusa.
3. La autoridad judicial, simultáneamente a la aceptación de la excusa, debe nombrar a otra persona para ejercer el cargo.
4. La aceptación de la excusa comporta la pérdida de lo que se haya donado o legado en consideración al nombramiento. Si la excusa se produce de forma sobrevenida, la autoridad judicial puede acordar la pérdida total o parcial, atendidas las circunstancias del caso.
Antes de dar posesión de un cargo tutelar, la autoridad judicial puede exigir caución a la persona designada para ejercerlo. En cualquier momento y por justa causa, puede dejarla sin efecto o modificarla.
1. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicia puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.
2. El inventario debe formalizarse judicial o notarialmente. En este segundo caso, el tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial han de depositar una copia en el juzgado que ha constituido la tutela.
3. El ministerio fiscal y el tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si es un menor de más de doce años, deben ser convocados a la formalización del inventario.
4. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben facilitar el acceso al inventario al tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
1. El inventario debe describir con detalle los bienes, créditos, cargas y deudas que integran el patrimonio objeto de la tutela, incluidos, si procede, los bienes cuya administración haya sido encomendada a un administrador especial. Si la tutela o la administración comprende alguna empresa mercantil, debe incorporarse también el inventario y las últimas cuentas anuales de esta.
2. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial que no incluyan en el inventario los créditos que la persona tutelada tenga contra ellos deben ser removidos del cargo. Si la omisión se refiere a un crédito en favor del tutor o el administrador, se entiende que renuncian a aquel.
El tutor o, si procede, el administrador patrimonial debe depositar o tener en lugar seguro los valores, joyas, obras de arte y demás objetos preciosos del tutelado, y debe comunicarlo al juzgado.
Los gastos originados por la realización del inventario, la prestación de caución y las medidas de control establecidas por el artículo 221-5 corren a cargo del patrimonio del tutelado.
La tutela es ejercida por una sola persona, excepto en los siguientes casos:
a) Si la persona interesada o los titulares de la potestad parental han designado dos personas para ejercer el cargo.
b) Si la tutela corresponde a una persona casada o que convive en pareja estable y se cree conveniente que el cónyuge o el otro miembro de la pareja también la ejerzan.
En los casos en que existan dos tutores, la tutela debe ejercerse de la forma que se establezca al constituirla. Si no se establece, ambos deben actuar conjuntamente pero cualquiera de ellos puede hacer los actos que, de acuerdo con las circunstancias, puede considerarse normal que sean hechos por un solo tutor, así como los actos de necesidad urgente.
Si existe un administrador patrimonial, el tutor solo se ocupa del ámbito personal. Las decisiones que conciernan tanto al ámbito personal como al patrimonial deben tomarse conjuntamente.
Los desacuerdos entre los tutores o entre los titulares de la tutela y de la administración patrimonial, si deben actuar conjuntamente, deben resolverse judicialmente, en ambos casos sin recurso ulterior y previa audiencia de los afectados y de la persona tutelada, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería sustituirlo, el letrado de la Administración de justicia debe nombrar a un defensor judicial.
1. Si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial y, por cualquier causa, uno de ellos cesa, el otro debe continuar ejerciendo la tutela o la administración, salvo que se haya excluido expresamente, y debe comunicarlo a la autoridad judicial para que designe un sustituto.
2. Las personas obligadas a solicitar la constitución de la tutela deben comunicar el cese del tutor o el administrador patrimonial a la autoridad judicial. También puede comunicarlo el tutelado.
1. El tutor o, si procede, el administrador deben rendir anualmente las cuentas de la tutela dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Sin embargo, si el patrimonio de la persona tutelada es reducido, la autoridad judicial, después de la primera rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia del tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor, que las siguientes rendiciones de cuentas se hagan por períodos más largos, que no ultrapasen los tres años.
2. La rendición de cuentas a que se refiere el apartado 1 debe hacerse ante la autoridad judicial que constituyó la tutela, con la intervención del ministerio fiscal.
3. La rendición anual de cuentas consiste en un estado detallado de ingresos y gastos, un inventario del activo y el pasivo del patrimonio al fin del ejercicio y el detalle de los cambios con relación al inventario del año anterior, acompañado de los justificantes correspondientes.
4. Si el volumen de ingresos brutos del tutelado supera los 100.000 euros anuales o si percibe rentas de pensiones, planes de pensiones u otros rendimientos periódicos superiores, en conjunto, a los 7.500 euros mensuales, la autoridad judicial puede solicitar al tutor o al administrador patrimonial que encargue una auditoría independiente que, si procede, dé el visto bueno a las cuentas anuales. Esta auditoría debe detallar los cambios con relación al inventario del año anterior y debe acompañarse con los justificantes correspondientes.
5. Las cuentas deben quedar depositadas en el juzgado en que se constituyó la tutela.
En ocasión de la rendición de cuentas, el tutor debe informar detalladamente de los cambios relevantes que se hayan producido en la persona incapacitada tutelada desde la anterior rendición de cuentas, indicando su estado de salud, lugar de residencia y situación personal y familiar.
1. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial deben ser removidos del cargo si les sobreviene una causa de ineptitud, si incumplen los deberes inherentes al cargo o si actúan con negligencia en el ejercicio de este. El tutor también puede ser removido del cargo si se producen problemas de convivencia graves y continuados con el tutelado.
2. La autoridad judicial puede ordenar la remoción del tutor o del administrador de oficio o a solicitud del ministerio fiscal, del tutelado, del tutor o del administrador, estos últimos, el uno con relación al otro, o de las personas obligadas a pedir la constitución de la tutela.
3. Antes de decidir sobre la remoción del tutor o el administrador, la autoridad judicial debe escuchar a la persona afectada, a las que pueden instar a la remoción y al tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
1. La resolución que ordena la remoción debe contener el nombramiento de la persona que debe ocupar el cargo en sustitución de la que ha sido removida. Mientras no recaiga esta resolución, debe designarse un defensor judicial.
2. La autoridad judicial, dadas las circunstancias del caso, puede acordar que el removido de la tutela o de la administración patrimonial pierda, total o parcialmente, lo que se le haya dejado en consideración al nombramiento.