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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13312
Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Persona y familia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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En las tutelas deferidas por uno mismo o por los titulares de la potestad parental, de acuerdo con lo establecido por los artículos 222-4.1 y 222-5.1, la supervisión del ejercicio de la tutela puede encomendarse a un consejo de tutela, que debe constituirse y actuar de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El consejo de tutela debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, a los que deben aplicarse las normas sobre aptitud para ejercer cargos tutelares, excusa para no ejercerlos y remoción de la tutela. El nombramiento de los miembros del consejo corresponde a la autoridad judicial en el acto de constitución de la tutela.
b) El consejo de tutela debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el propio consejo para su funcionamiento. Asimismo, el consejo debe velar por el buen desarrollo de la tutela y, a tal efecto, sus miembros deben mantener una relación regular con el tutor o los tutores. El consejo debe reunirse como mínimo una vez al año para ser informado sobre la situación de la persona tutelada y para que le sean rendidas las cuentas anuales de la tutela.
c) Pueden atribuirse al consejo, si lo establece el acto de delación de la tutela, la función de resolver conflictos entre los tutores y la de autorizar los actos a que se refiere el artículo 222-43.