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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13312
Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Persona y familia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El régimen de participación en las ganancias, una vez extinguido, debe liquidarse para fijar el crédito de participación, estableciendo la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge.
1. El patrimonio final de cada uno de los cónyuges comprende todos los bienes que le pertenezcan en el momento de la extinción del régimen en el estado material en que se hallen, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones, y excluidos los bienes comprados con pacto de supervivencia.
2. Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:
a) El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título gratuito durante la vigencia del régimen, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el momento de disponer de ellos, con la excepción de las liberalidades de uso y de las donaciones que el otro cónyuge haya consentido.
b) El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título oneroso durante la vigencia del régimen para disminuir fraudulentamente las ganancias, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el momento de enajenarlos y con independencia del precio que se haya hecho constar, así como el valor de las obligaciones o de los gravámenes constituidos fraudulentamente.
c) El valor de los bienes destruidos o deteriorados, en las mismas circunstancias a que se refiere la letra b).
3. El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se extingue el régimen. En caso de bienes enajenados, deteriorados o destruidos, se toma por valor el que tenían en el momento en que se transmitieron, deterioraron o perdieron.
1. El patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges comprende todos los bienes que le pertenecían en el momento de iniciar el régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban y las obligaciones. Si el pasivo del patrimonio inicial es superior al activo, debe computarse el valor negativo, salvo que las partes acuerden otra cosa.
2. Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:
a) El valor de los bienes adquiridos a título lucrativo durante la vigencia del régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban.
b) Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.
3. El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se extingue el régimen, teniendo en cuenta el estado material en que se hallaban al inicio del régimen y, en cuanto a los adquiridos a título gratuito, el estado material en que se hallaban en el momento de su adquisición.
En defecto de pacto, el crédito de participación se determina de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, calculado por la diferencia entre el patrimonio final y el inicial, el otro o sus sucesores tienen derecho a la mitad del valor de este incremento.
b) Si ambos cónyuges han obtenido un incremento patrimonial, quien haya obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de su propio incremento y el del otro cónyuge.
c) Si ninguno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, no existe crédito de participación.