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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13312
Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Persona y familia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La familia goza de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes.
2. Se reconocen como miembros de la familia, con los efectos que legalmente se determinen, los hijos de cada uno de los progenitores que convivan en el mismo núcleo familiar, como consecuencia de la formación de familias reconstituidas. Este reconocimiento no altera los vínculos con el otro progenitor.
1. El matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo.
2. Los cónyuges tienen en el matrimonio los mismos derechos y deberes, especialmente el cuidado y la atención de los demás miembros de la familia que estén a su cargo y convivan con ellos, y deben compartir las responsabilidades domésticas.
1. Los cónyuges determinan de común acuerdo el domicilio familiar. Ante terceras personas, se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia conviven habitualmente.
2. En caso de desacuerdo respecto al domicilio, cualquiera de los cónyuges puede acudir a la autoridad judicial, que debe determinarlo en interés de la familia a los efectos legales.
1. La dirección de la familia corresponde a los dos cónyuges de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de todos sus miembros.
2. En interés de la familia, cualquiera de los cónyuges puede actuar solo para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios, de acuerdo con los usos y el nivel de vida de la familia, y se presume que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento del otro.
3. Ninguno de los cónyuges no puede atribuirse la representación del otro si no le ha sido conferida, salvo en situaciones de urgencia o de imposibilidad del otro cónyuge de dar el consentimiento.
4. A la gestión hecha por uno de los cónyuges en nombre del otro, le son de aplicación las reglas en materia de gestión de negocios.
1. Son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, especialmente los siguientes:
a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el presente código.
b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.
c) Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.
2. Son gastos familiares los alimentos a que se refiere el artículo 237-1 de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.
3. No son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, salvo los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.
1. Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos.
2. Los hijos, comunes o no, mientras conviven con la familia, deben contribuir proporcionalmente a estos gastos de la forma establecida por el artículo 236-22.1.
3. Los parientes que conviven con la familia deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan.
Los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuadamente de la gestión patrimonial que llevan a cabo con relación a la atención de los gastos familiares.
Ante terceras personas, ambos cónyuges responden solidariamente de las obligaciones contraídas para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios de acuerdo con los usos y nivel de vida de la familia. En caso de otras obligaciones, responde el cónyuge que las contrae.
1. Con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto alguno de enajenación, gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Este consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgar con carácter general. Si falta el consentimiento, la autoridad judicial puede autorizar el acto, teniendo en cuenta el interés de la familia, así como si se da otra justa causa.
2. El acto hecho sin el consentimiento o autorización que establece el apartado 1 es anulable, a instancia del otro cónyuge, si vive en la misma vivienda, en el plazo de cuatro años desde que tiene conocimiento de él o desde que se inscribe el acto en el Registro de la Propiedad.
3. El acto mantiene la eficacia si el adquiriente actúa de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tiene la condición de vivienda familiar, aunque sea una manifestación inexacta. No existe buena fe si el adquiriente conocía o podía razonablemente conocer en el momento de la adquisición la condición de la vivienda. En cualquier caso, el cónyuge que ha dispuesto de ella responde de los perjuicios que haya causado, de acuerdo con la legislación aplicable.
1. El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos.
2. Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.
Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y hacer entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de impugnación judicial, corresponde a los cónyuges la prueba del carácter oneroso de la transmisión.
1. En caso de declaración de concurso de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración se sujetan al siguiente régimen:
a) Si la contraprestación para su adquisición procedía del cónyuge concursado, se presume la donación.
b) En aquella parte en que no pueda acreditarse la procedencia de la contraprestación, se presume la donación de la mitad.
2. La presunción del apartado 1.b) se destruye si se acredita que, en el momento de la adquisición, el adquiriente tenía ingresos o recursos suficientes para efectuarla.
3. Las presunciones establecidas por el presente artículo no rigen si los cónyuges estaban separados judicialmente o de hecho en el momento de la adquisición.
En caso de declaración de concurso de cualquiera de los cónyuges o de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer de la masa activa del concurso o del embargo los importes que acredite que le pertenecen.
Las donaciones entre cónyuges efectuadas fuera de capítulos matrimoniales son revocables en los casos generales de revocación de donaciones, aunque, en el caso de supervención de hijos, solo lo son si se trata de hijos comunes.
1. Los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad.
2. Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con pacto de supervivencia deben regirse por las siguientes reglas:
a) No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos cónyuges.
b) Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.
c) Debe mantenerse la indivisión de los bienes.
3. En los bienes adquiridos con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de este por el valor que tenga la participación en el momento de producirse el fallecimiento, a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta vidual, y debe imputarse a esta por el mismo valor. En caso de renuncia, se entiende que el renunciante no ha adquirido nunca la participación del premuerto.
4. El pacto de supervivencia otorgado por futuros contrayentes caduca si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.
El pacto de supervivencia deviene ineficaz si uno de los cónyuges adquirientes ha otorgado con anterioridad un heredamiento universal y este es eficaz al morir el heredante.
1. El acreedor de uno de los cónyuges puede solicitar el embargo sobre la parte que el deudor tiene en los bienes adquiridos con pacto de supervivencia. El embargo debe notificarse al cónyuge que no es parte en el litigio.
2. En caso de declaración de concurso, la parte correspondiente al cónyuge concursado se integra en la masa activa. El otro cónyuge tiene derecho a sustraer de la masa esta parte satisfaciendo su valor. Si se trata de la vivienda familiar, el valor es el del precio de adquisición actualizado de acuerdo con el índice de precios al consumo específico del sector de la vivienda. En los demás bienes, el valor es el que determinen de común acuerdo el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que fije la autoridad judicial después de haber escuchado a las partes y previo informe de un experto si lo considera pertinente.
1. El pacto de supervivencia se extingue por:
a) Acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.
b) Declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho, o divorcio.
c) Adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del embargo o de un procedimiento concursal.
2. La ineficacia y la extinción del pacto de supervivencia determinan la cotitularidad, en comunidad indivisa ordinaria, de los cónyuges, o del cónyuge superviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor.
1. En los capítulos matrimoniales, se puede determinar el régimen económico matrimonial, convenir pactos sucesorios, hacer donaciones y establecer las estipulaciones y los pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.
2. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio. Los otorgados antes solo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y caducan si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.
1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el supuesto de que sean antenupciales, solo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio, y caducan de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-19.2.
2. El notario, antes de autorizar la escritura a que se refiere el apartado 1, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que se refiere el apartado 4.
3. Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia.
4. El cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto.
5. Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron.
Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los correspondientes complementos de capacidad.
1. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública.
2. Los capítulos matrimoniales, sus modificaciones y las resoluciones judiciales que alteren el régimen económico matrimonial no son oponibles a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y, si procede, en otros registros públicos.
1. Para modificar los capítulos o para dejarlos sin efecto, es preciso el consentimiento de todas las personas que los habían otorgado, o de sus herederos, si la modificación afecta a derechos conferidos por estas personas.
2. Los cónyuges pueden modificar el régimen económico matrimonial sin la intervención de las demás personas que hayan otorgado los capítulos.
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.
Las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.
Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación legal o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:
a) El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.
b) Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.
c) Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.
d) Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.
Las donaciones que uno de los contrayentes otorga fuera de capítulos matrimoniales a favor del otro en consideración al matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón se rigen por las reglas generales de las donaciones, salvo lo establecido por la presente sección.
1. Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos pueden someterse a condiciones y modos.
2. Si el bien donado está sujeto a carga o gravamen, el donante no está obligado a su correspondiente liberación.
Las donaciones a que se refiere la presente sección pueden revocarse por los siguientes motivos:
a) Falta de celebración del matrimonio en el plazo de un año desde la donación.
b) Declaración de nulidad del matrimonio, si el donatario es de mala fe y el donante es su cónyuge.
c) Incumplimiento de cargas.
d) Ingratitud del donatario.
1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.
2. No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
1. Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.
2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley.
En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.
1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.
2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.
Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.
1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.
En previsión de una ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio por muerte, puede pactarse el incremento, reducción o exclusión de la compensación económica por razón de trabajo de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-20.
1. La compensación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial puede ordenar su pago total o parcial con bienes.
2. A petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago de la compensación u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento. La autoridad judicial puede, en este caso, ordenar la constitución, si procede, de una hipoteca, de acuerdo con lo establecido por el artículo 569-36, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.
1. Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes para satisfacer la compensación económica por razón de trabajo, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del régimen, comenzando por la más reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. La reducción debe hacerse a prorrata si la fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a título oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho.
2. Las acciones a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes estén en poder de terceras personas adquirientes a título oneroso y de buena fe.
El derecho a la compensación económica por razón de trabajo es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor y deben tenerse en cuenta para fijar estos derechos y, si procede, para modificarlos.
1. En caso de nulidad del matrimonio, separación o divorcio, la compensación económica por razón de trabajo debe reclamarse en el proceso que causa la extinción del régimen, y en el caso de resoluciones o decisiones eclesiásticas, en el proceso dirigido a obtener su eficacia civil. Como cuestión previa, la sentencia matrimonial puede pronunciarse sobre el régimen vigente si las partes hacen cuestión de él.
2. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, la pretensión para reclamar la compensación económica por razón de trabajo prescribe a los tres años del fallecimiento del cónyuge. Sin embargo, si el cónyuge superviviente interpone una demanda al amparo del artículo 233-14.2, debe reclamar la compensación en el mismo procedimiento.
1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.
1. El régimen económico matrimonial de participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento en que se extingue el régimen, el derecho a participar en el incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.
2. Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.
3. Si no existe pacto y no puede aplicarse lo establecido por la presente sección, el régimen de participación en las ganancias se rige por las normas del de separación de bienes.
La escritura pública de constitución del régimen de participación en las ganancias debe acompañarse con un inventario del patrimonio inicial de cada cónyuge, en el que deben reseñarse los bienes, indicando su estado material, cargas y obligaciones.
1. Los pactos que atribuyan una participación en las ganancias diferente a la mitad del incremento patrimonial solo son válidos si se establecen con carácter recíproco e igual en favor de cualquiera de los cónyuges.
2. La invalidez del pacto determina la participación en las ganancias en la mitad.
1. El régimen de participación en las ganancias se extingue por:
a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.
b) El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.
2. El régimen de participación en las ganancias se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:
a) Separación de hecho por un período superior a seis meses.
b) Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232-13.2.
c) Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.
Si el régimen de participación en las ganancias se extingue por resolución judicial, los efectos de la extinción se retrotraen al momento de la presentación de la demanda. A petición de uno de los cónyuges o de sus causahabientes, la autoridad judicial puede acordar la retroacción de los efectos de la extinción a la fecha en que cesó la convivencia.
El régimen de participación en las ganancias, una vez extinguido, debe liquidarse para fijar el crédito de participación, estableciendo la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge.
1. El patrimonio final de cada uno de los cónyuges comprende todos los bienes que le pertenezcan en el momento de la extinción del régimen en el estado material en que se hallen, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones, y excluidos los bienes comprados con pacto de supervivencia.
2. Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:
a) El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título gratuito durante la vigencia del régimen, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el momento de disponer de ellos, con la excepción de las liberalidades de uso y de las donaciones que el otro cónyuge haya consentido.
b) El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título oneroso durante la vigencia del régimen para disminuir fraudulentamente las ganancias, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el momento de enajenarlos y con independencia del precio que se haya hecho constar, así como el valor de las obligaciones o de los gravámenes constituidos fraudulentamente.
c) El valor de los bienes destruidos o deteriorados, en las mismas circunstancias a que se refiere la letra b).
3. El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se extingue el régimen. En caso de bienes enajenados, deteriorados o destruidos, se toma por valor el que tenían en el momento en que se transmitieron, deterioraron o perdieron.
1. El patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges comprende todos los bienes que le pertenecían en el momento de iniciar el régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban y las obligaciones. Si el pasivo del patrimonio inicial es superior al activo, debe computarse el valor negativo, salvo que las partes acuerden otra cosa.
2. Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:
a) El valor de los bienes adquiridos a título lucrativo durante la vigencia del régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban.
b) Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.
3. El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se extingue el régimen, teniendo en cuenta el estado material en que se hallaban al inicio del régimen y, en cuanto a los adquiridos a título gratuito, el estado material en que se hallaban en el momento de su adquisición.
En defecto de pacto, el crédito de participación se determina de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, calculado por la diferencia entre el patrimonio final y el inicial, el otro o sus sucesores tienen derecho a la mitad del valor de este incremento.
b) Si ambos cónyuges han obtenido un incremento patrimonial, quien haya obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de su propio incremento y el del otro cónyuge.
c) Si ninguno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, no existe crédito de participación.
1. El crédito de participación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de sus herederos, la autoridad judicial puede ordenar el pago total o parcial con bienes de la persona obligada.
2. Si el régimen se extingue por el fallecimiento de uno de los cónyuges y al superviviente le corresponde el crédito de participación, puede solicitar que se le adjudique la vivienda familiar en propiedad o en usufructo. Si el valor del bien o el derecho adjudicado es superior al del crédito de participación, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
3. Por causa justificada y a petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago u ordenar que se haga a plazos con un vencimiento máximo de tres años y un devengo del interés legal a contar del reconocimiento. En este caso, la autoridad judicial puede ordenar la constitución de garantías en favor del acreedor.
El acreedor o sus sucesores pueden solicitar la adopción de medidas cautelares, incluida la anotación preventiva de embargo en los registros públicos, para asegurar el pago del crédito de participación mientras se tramita su reclamación.
1. Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes para satisfacer el crédito de participación, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y las atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del régimen y hasta que haya sido liquidado, comenzando por la más reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. La reducción se hace a prorrata si la fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a título oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho.
2. Las acciones a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes están en poder de terceras personas adquirientes a título oneroso y de buena fe.
1. La asociación a compras y mejoras, propia del Campo de Tarragona y de otras comarcas, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, la asociación a compras y mejoras se rige por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.
3. Cada cónyuge puede asociar al otro a las compras y mejoras que haga durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.
4. Se consideran compras los bienes que, constando la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiera a título oneroso u obtenga por su actividad profesional o trabajo.
5. Se consideran mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquiera de los asociados debidos a impensas útiles y a la liberación de cargas y gravámenes.
1. La administración de la asociación a compras y mejoras corresponde al asociado que se indique en los capítulos. En defecto de designaciones, corresponde a todos los asociados.
2. El administrador único de la asociación, si procede, puede, sin que intervenga nadie más, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyen, pero no puede afianzar en nombre de la asociación, si no es para provecho de la familia.
3. Las deudas particulares de cada asociado gravan exclusivamente su parte.
La liquidación de las ganancias de cada asociado se refiere al momento de su muerte o de la extinción del régimen y puede efectuarse con dinero o con otros bienes de la asociación.
1. El agermanament o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, el agermanament se rige por la costumbre del lugar y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de comunidad, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.
3. La comunidad incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de agermanament, los que adquieran por cualquier título y las ganancias o lucros de todo tipo mientras subsista el régimen.
4. En el agermanament, la administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges.
5. La liquidación del agermanament debe hacerse adjudicando a partes iguales los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto.
1. La convinença, o mitja guadanyeria, asociación propia del Valle de Arán, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, deben aplicarse la costumbre del Valle de Arán y el capítulo X del privilegio de la Querimonia.
3. Además de lo establecido por el apartado 1, la convinença también puede establecerse entre los progenitores y los hijos, e incluso entre extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán queden en comunidad mientras subsista la asociación.
4. Los cónyuges deben contribuir por partes iguales a pagar los gastos derivados del régimen y el gobierno de la casa y deben dividir, cuando se disuelve el régimen, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.
En el régimen de comunidad de bienes, las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que confieran este carácter devienen comunes.
Son bienes comunes:
a) Los bienes a los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o con posterioridad.
b) Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges.
c) Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en contra.
d) Los bienes adquiridos por subrogación real de otros bienes comunes.
e) Las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges.
Son bienes privativos de cada cónyuge:
a) Los que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el régimen, si no se les ha conferido el carácter de comunes.
b) Los adquiridos por donación o título sucesorio.
c) Los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos.
d) Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.
e) Los bienes de uso personal que no sean de un valor extraordinario y los utensilios necesarios para ejercer la profesión, aunque la adquisición se haya hecho con cargo a los bienes comunes.
1. En defecto de pacto, la administración y la disposición de los bienes comunes corresponden a los cónyuges conjuntamente, o a uno de ellos con consentimiento del otro.
2. Cualquiera de los cónyuges puede contraer obligaciones con cargo a la comunidad y disponer de los bienes comunes para pagar los gastos familiares.
3. Si uno de los cónyuges ejerce una actividad profesional o mercantil valiéndose de bienes comunes con el consentimiento del otro, puede hacer solo, con relación a los bienes muebles que estén afectos, los actos de administración y disposición que sean consecuencia del ejercicio normal de aquella actividad.
4. En caso de falta de capacidad de uno de los cónyuges o de imposibilidad de gestión conjunta, la autoridad judicial puede conferir la administración de la comunidad y la disposición de los bienes comunes a uno solo de los cónyuges. También puede autorizar que uno solo haga actos dispositivos, en interés de la familia o si se produce otra justa causa, si el otro no da el consentimiento.
1. Cada uno de los cónyuges tiene la administración y libre disposición de sus bienes privativos dentro de los límites establecidos por la ley.
2. De las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges, por razón de la tenencia y administración de los bienes privativos, responden estos. Si los bienes privativos son insuficientes, el acreedor puede pedir el embargo de bienes comunes, que debe ser notificado al otro cónyuge, el cual puede exigir la disolución de la comunidad y que el embargo tenga lugar sobre la mitad correspondiente al cónyuge deudor.
De las deudas contraídas para atender a gastos familiares, responden solidariamente los bienes de la comunidad y los del cónyuge deudor, y subsidiariamente los del otro cónyuge.
1. El régimen de comunidad de bienes se extingue por las siguientes causas:
a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.
b) El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.
2. El régimen de comunidad de bienes se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:
a) Separación de hecho por un período superior a seis meses.
b) Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informarlo de sus actividades económicas.
c) Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.
d) Embargo de bienes comunes en el supuesto del artículo 232-34.2.
1. A los efectos de la división de la comunidad, los bienes comunes y los bienes privativos deben determinarse con referencia al momento de la disolución.
2. Los bienes comunes que se posean en el momento de la disolución de la comunidad deben computarse según el valor que tengan en el momento de efectuar su liquidación.
1. En caso de extinción de la comunidad, los bienes comunes deben dividirse entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto a partes iguales, salvo que se haya convenido otra cosa.
2. En el supuesto regulado por el apartado 1, si la vivienda conyugal y sus muebles de uso ordinario tienen la condición de bienes comunes, el cónyuge superviviente puede solicitar que le sea atribuida la propiedad de estos bienes en pago de su cuota. Si el valor es superior al valor de su cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
3. En la división de los bienes comunes, cada cónyuge puede recuperar los bienes que eran de su propiedad antes del inicio del régimen de comunidad y que subsisten en el momento de la extinción, según el estado inicial. Los demás bienes y las mejoras hechas en los bienes aportados deben incluirse en la división de la comunidad y, si el valor de aquellos bienes es superior al valor de la cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:
a) La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
b) La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.
c) El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.
d) La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.
e) La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1.
f) La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.
g) El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.
h) Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.
2. En caso de violencia familiar o machista, la autoridad judicial competente debe adoptar, además de las medidas establecidas por el apartado 1, las establecidas por la legislación específica.
3. La autoridad judicial puede acordar las garantías que sean adecuadas para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales.
4. La autoridad judicial, en el momento de acordar las medidas definitivas, puede revisar los acuerdos conseguidos por los cónyuges respecto al contenido de las medidas provisionales.
5. La solicitud de medidas provisionales implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado en favor del otro.
1. Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.
2. Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.
3. Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén asistidos por un letrado en ejercicio y expresen la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse.
4. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:
a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.
b) Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.
c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.
5. Además de lo establecido por el apartado 4, el convenio regulador también debe contener, si procede:
a) La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.
b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.
c) La compensación económica por razón de trabajo.
d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.
6. Además de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.
1. En los supuestos establecidos por el apartado 2 del artículo 233-2, los pactos adoptados en convenio regulador deben ser aprobados por la autoridad judicial, salvo los puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores.
2. Si deniega la aprobación de los pactos adoptados en convenio regulador, la autoridad judicial debe indicar los puntos que deben modificarse y debe fijar el plazo para hacerlo. Si los cónyuges no formulan una propuesta de modificación o esta tampoco es aprobada, la autoridad judicial debe adoptar la resolución pertinente.
3. La sentencia debe incorporar los puntos del convenio que hayan sido aprobados y la decisión que corresponda en cuanto a los puntos no aprobados. También puede contener las medidas necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento.
1. Si un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador, la autoridad judicial debe adoptar las medidas definitivas pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos. Asimismo, la autoridad judicial, a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan, puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1, y que estos alimentos se mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.
2. Si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa.
1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial otorgados de acuerdo con el artículo 231-20 y los adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges. La acción para exigir el cumplimiento de estos pactos puede acumularse a la de nulidad, separación o divorcio y puede solicitarse que se incorporen a la sentencia. También puede solicitarse que se incorporen al procedimiento sobre medidas provisionales para que sean recogidos por la resolución judicial, si procede.
2. Los pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia sin asistencia letrada, independiente para cada uno de los cónyuges, pueden dejarse sin efecto, a instancia de cualquiera de ellos, durante los tres meses siguientes a la fecha en que son adoptados y, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, si procede, de la reconvención en el proceso matrimonial en que se pretendan hacer valer.
3. Los pactos en materia de guarda y de relaciones personales con los hijos menores, así como los de alimentos en favor de estos, solo son eficaces si son conformes a su interés en el momento en que se pretenda el cumplimiento.
1. Los cónyuges, en cualquier fase del procedimiento matrimonial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación e intentar llegar a un acuerdo total o parcial, excepto en los casos de violencia familiar o machista.
2. El inicio de un proceso de mediación familiar, antes de la interposición de la demanda o en cualquier fase del procedimiento matrimonial, a iniciativa de las partes o por derivación de los abogados o de otros profesionales, está sujeto a los principios de voluntariedad y confidencialidad. En caso de desistimiento, este no puede perjudicar a los litigantes que han participado en dicho proceso.
3. La autoridad judicial puede remitir a los cónyuges a una sesión informativa sobre mediación, si considera que, dadas las circunstancias del caso, aún es posible llegar a un acuerdo.
4. Las partes pueden solicitar de mutuo acuerdo la suspensión del proceso mientras dura la mediación. La comunicación a la autoridad judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o del acuerdo obtenido en la mediación da lugar al levantamiento de la suspensión.
5. Los acuerdos obtenidos en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso, deben someterse a la aprobación judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.
6. Los acuerdos conseguidos en mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor. La falta de aprobación por la autoridad judicial debe fundamentarse en criterios de orden público e interés del menor.
1. Las medidas establecidas por un proceso matrimonial o por un convenio otorgado ante notario o letrado de la Administración de Justicia pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. También pueden modificarse, en todo caso, de común acuerdo entre los cónyuges dentro de sus facultades de actuación.
2. El convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.
3. Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación.
1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.
2. Los cónyuges, para determinar como deben ejercerse las responsabilidades parentales, deben presentar sus propuestas de plan de parentalidad, con el contenido establecido por el artículo 233-9.
3. La autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de forma prioritaria al interés del menor.
1. El plan de parentalidad debe concretar la forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.
2. En las propuestas de plan de parentalidad deben constar los siguientes aspectos:
a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.
b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.
c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.
e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.
g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.
3. Las propuestas de plan de parentalidad pueden prever la posibilidad de recorrer a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de la aplicación del plan, o la conveniencia de modificar su contenido para amoldarlo a las necesidades de las diferentes etapas de la vida de los hijos.
1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos.
2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.
3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.
3. En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.
1. Si los cónyuges proponen un régimen de relaciones personales de sus hijos con los abuelos y con los hermanos mayores de edad que no convivan en el mismo hogar, la autoridad judicial puede aprobarlo, previa audiencia de los interesados y siempre y cuando estos den su consentimiento.
2. Las personas a quien se haya concedido el régimen de relaciones personales están legitimadas para reclamar su ejecución.
1. La autoridad judicial puede adoptar, por razones fundamentadas, medidas para que las relaciones personales del menor con el progenitor que no ejerce la guarda o con los abuelos, hermanos o demás personas próximas se desarrollen en condiciones que garanticen su seguridad y estabilidad emocional.
2. Si existe una situación de riesgo social o peligro, puede confiarse la supervisión de la relación a la red de servicios sociales o a un punto de encuentro familiar.
1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
2. Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.
3. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.
Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
1. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria, de acuerdo con el artículo 231-20
2. Los pactos de renuncia no incorporados a un convenio regulador no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor.
1. La prestación compensatoria puede atribuirse en forma de capital, ya sea en bienes o en dinero, o en forma de pensión. En caso de desacuerdo, la autoridad judicial debe emitir una resolución sobre la modalidad de pago atendiendo a las circunstancias del caso y, especialmente, a la composición del patrimonio y a los recursos económicos del cónyuge deudor.
2. En caso de atribución en forma de capital, la autoridad judicial, a petición del cónyuge deudor, puede aplazar el pago u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y con devengo del interés legal a contar del reconocimiento.
3. En caso de atribución en forma de pensión, esta debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas. A petición de parte, pueden establecerse garantías y fijar criterios objetivos y automáticos de actualización de la cuantía.
4. La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.
1. La prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga.
2. Para determinar la capacidad económica del deudor, deben tenerse en cuenta sus nuevos gastos familiares y debe darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.
1. El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas:
a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.
c) Por el fallecimiento del acreedor.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
2. El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión no se extingue por el fallecimiento del obligado al pago, aunque el acreedor o los herederos del deudor pueden solicitar su sustitución por el pago de un capital, teniendo en cuenta el importe y, si procede, la duración de la pensión, así como el activo hereditario líquido en el momento del fallecimiento del deudor.
1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.
2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.
1. La autoridad judicial, a instancia de uno de los cónyuges, puede excluir la atribución del uso de la vivienda familiar en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.
2. Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley. Si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución. Para este caso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-7.2, la sentencia puede ordenar la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias.
3. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda y sobre las modalidades de este uso. No son eficaces los pactos que perjudiquen el interés de los hijos, ni tampoco, si no se han incorporado a un convenio regulador, los que comprometan las posibilidades de atender a las necesidades básicas del cónyuge beneficiario del uso.
El derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge se puede inscribir o, si se ha atribuido como medida provisional, anotar preventivamente en el Registro de la Propiedad.
1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
1. El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de la guarda.
2. El derecho de uso, si se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad del cónyuge, se extingue por las siguientes causas:
a) Por mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si eso lo justifica.
b) Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona.
c) Por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso, de su prórroga.
e) De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.
3. Una vez extinguido el derecho de uso, el cónyuge que es titular de la vivienda puede recuperar su posesión en ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la duración o extinción de este derecho, y puede solicitar, si procede, la cancelación registral del derecho de uso.
El propietario o titular de derechos reales sobre la vivienda familiar puede disponer de ella sin el consentimiento del cónyuge que tenga su uso y sin autorización judicial, sin perjuicio del derecho de uso.