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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13465
Ley de Aguas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los entes supramunicipales del agua definidos en el artículo 4.25 de esta Ley tendrán personalidad jurídica propia y adoptarán la forma de consorcio, mancomunidad u otra similar asociativa entre entidades locales.
2. La constitución de los entes supramunicipales del agua requerirá informe previo de la consejería competente en materia de agua.
3. Corresponde a los entes supramunicipales del agua la gestión supramunicipal de los servicios de aducción y depuración, así como:
a) Las competencias que, en relación con los servicios del agua, les deleguen las entidades locales integradas en ellos.
b) Las competencias que, en relación con la construcción, mejora y reposición de las infraestructuras de aducción y depuración de interés de la Comunidad Autónoma, les delegue la Administración de la Junta de Andalucía.
c) Velar por la aplicación homogénea de las normativas técnicas de aplicación y de los estándares técnicos de prestación de los diferentes servicios.
d) Proponer programas y elaborar proyectos de obras que se someterán a la aprobación de la consejería competente en materia de agua cuando afecten a los sistemas de gestión supramunicipal.
e) Ejercer las potestades administrativas precisas para el desempeño de sus funciones.
4. Los servicios del agua que asuman los entes supramunicipales del agua se prestarán bajo cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación vigente. Los entes supramunicipales del agua que gestionen los servicios a través de sociedades de capital íntegramente público podrán encomendarles las funciones que se les atribuyen en el apartado anterior, salvo las reservadas por ley a la Administración.
5. Para hacer efectiva la participación activa de los usuarios en la gestión del ciclo integral del agua de uso urbano, en cada ente supramunicipal se deberá crear un órgano de participación, en el que tendrán representación los intereses socioeconómicos a través de los organismos y asociaciones reconocidos por la ley que los agrupen y representen, en los términos establecidos en el artículo 10.2.
6. Los entes supramunicipales garantizarán la prestación eficiente, eficaz, sostenible y regular de los servicios que asuman, y la protección del medio ambiente.
7. Las obras de infraestructuras de aducción o depuración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrán ejecutar a través de los entes supramunicipales del agua, a cuyo efecto se suscribirán los convenios previstos en el artículo 31.