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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13465
Ley de Aguas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano los definidos en el apartado 19 del artículo 4 de esta Ley.
2. El sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano podrá ser gestionado por los entes supramunicipales del agua previstos en el artículo 14 de esta Ley, o por las diputaciones provinciales, que asumirán en tal caso las funciones atribuidas por esta Ley a dichos entes.
3. El Consejo de Gobierno, en función de criterios técnicos y de viabilidad económica, determinará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, el ámbito territorial de cada sistema para la realización de la gestión del agua de manera conjunta. Los sistemas de gestión supramunicipal así definidos constituirán el ámbito de la actuación de la Junta de Andalucía para la ejecución de las infraestructuras de aducción y depuración.
4. Será obligatoria la gestión de los servicios del agua por los municipios dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte necesario por razones técnicas, económicas o ambientales y así se establezca mediante resolución motivada de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, previa audiencia a los municipios interesados.
En el supuesto de que una entidad local disponga de derechos de captación de aguas que sirvan para el abastecimiento de dos o más municipios, deberá obligatoriamente prestarse dicho servicio de abastecimiento dentro de un sistema de gestión supramunicipal, en la forma establecida por esta Ley, de manera que se garantice el abastecimiento en condiciones de igualdad para todos los usuarios incluidos en el ámbito territorial de dicho sistema.
La falta de integración de los entes locales en los sistemas supramunicipales de gestión del agua de uso urbano, de acuerdo con lo establecido en este apartado, conllevará la imposibilidad para dichos entes de acceder a las medidas de fomento y auxilio económico para infraestructuras del agua, su mantenimiento y explotación, que se establezcan por la Administración Autonómica.
1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas, así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Andalucía destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad. Dicha medida será aplicable, una vez transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de agua elaborará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, un plan de actuación que, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, será de obligado cumplimiento por la entidad local y empresas suministradoras. En dicho plan se podrán limitar temporalmente en los instrumentos de ordenación los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.
3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la consideración de uso urbano del agua, con los efectos previstos en el título VIII de esta Ley.
4. Para el cálculo del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento se deberá tener en consideración el consumo medio en operaciones de extinción de incendios.
1. Los municipios garantizarán, por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales o entes supramunicipales del agua una vez constituidos, la prestación de los servicios de aducción y depuración. Excepcionalmente, previa justificación en el expediente, un municipio podrá ser titular de un servicio de aducción con la captación fuera de su término.
Lo anteriormente establecido se entenderá sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo 32.4 de esta Ley, en los que resulte obligatoria la prestación de los servicios dentro de un sistema de gestión supramunicipal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la consejería competente en materia de agua podrá asumir la ordenación y gestión de los servicios de aducción y depuración, subsidiariamente y a costa de los municipios o de los entes supramunicipales del agua y, en su caso, diputaciones, cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.
En el caso de grave riesgo para la salud de las personas, la asunción por la consejería competente en materia de agua de los servicios se producirá a requerimiento de la consejería competente en materia de salud, a la que corresponde la declaración de la situación de alerta sanitaria y la adopción de las medidas que correspondan, en los términos establecidos por las disposiciones reglamentarias sobre vigilancia sanitaria y calidad del agua de consumo humano de Andalucía.
3. Igualmente, podrá la consejería competente en materia de agua asumir la ordenación y gestión de los servicios de aducción y depuración, en el supuesto de que no se presten por los municipios dichos servicios, dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, conforme a lo establecido en el artículo 32.4.
4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la consejería competente en materia de agua requerirá a la entidad local para que adopte en un plazo determinado, que no podrá ser inferior a un mes, las medidas necesarias para la correcta prestación del servicio o se integre en el sistema supramunicipal. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan en los casos previstos en el apartado 2.
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan adoptado las medidas oportunas, o sin que se hayan integrado los municipios en el sistema de gestión supramunicipal, y una vez finalizado el procedimiento sancionador, la consejería competente en materia de agua, mediante resolución motivada, podrá optar por la imposición de multas coercitivas o asumir, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, la gestión y explotación de las infraestructuras de aducción y depuración hasta que cese la situación que la motivó, repercutiendo sobre los entes locales incumplidores los costes de inversión, mantenimiento y explotación de los servicios, a cuyo efecto los gastos originados por la intervención subsidiaria generarán créditos a favor de la Junta de Andalucía que podrán compensarse con cargo a créditos que tuvieran reconocidos los entes locales por transferencias incondicionadas.
5. En el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, la consejería competente en materia de agua o, en su caso, la entidad instrumental a la que se le encomiende, se subrogará a todos los efectos, administrativos y económicos, en la posición de la entidad local en lo relativo a la prestación de los servicios de aducción y depuración correspondientes, tanto ante los usuarios del servicio como ante la entidad prestadora del mismo.
6. Durante el tiempo de prestación subsidiaria de los servicios de aducción y depuración, las entidades locales que no hubieran cumplido con las exigencias establecidas en este artículo no podrán ser beneficiarias de las medidas de fomento aprobadas por la Junta de Andalucía con la finalidad de proveer a la financiación de dichos servicios.
1. Con el fin de garantizar la explotación racional de los recursos hídricos, su calidad y cantidad, así como la coordinación de todos los aprovechamientos de una masa de agua subterránea, tienen la obligación de constituirse en comunidad de usuarios de masas de agua subterránea los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas públicas con origen en dicha masa, cuando así lo requiera la consejería competente en materia de agua para una mejor gestión, previa audiencia de los interesados. La constitución de dichas comunidades de usuarios podrá, de igual manera, producirse voluntariamente a instancias de los propios usuarios.
2. También será obligatoria la constitución de comunidades de usuarios de masas de agua subterránea en todo caso, si no estuvieren ya constituidas, en el plazo máximo de seis meses desde la identificación por la consejería competente en materia de agua de masa en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado. Transcurrido dicho plazo, y sin perjuicio de la posibilidad de encomienda de funciones temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes prevista en el artículo 54.1 a de esta Ley, deberá la consejería competente en materia de agua constituirlas de oficio.
La consejería competente en materia de agua, en colaboración con la comunidad de usuarios, aprobará un programa de medidas de recuperación de la masa de agua subterránea afectada de acuerdo con la planificación hidrológica del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La consejería competente en materia de agua establecerá, en los supuestos de constitución obligatoria, el ámbito territorial en el que se constituirán una o varias comunidades de usuarios, cuando sean precisas en función de las circunstancias objetivas de la utilización, coordinación de aprovechamientos y protección dentro de una misma masa de agua subterránea.
4. En el caso de que existan con relación a una misma masa de agua subterránea varias comunidades de usuarios, estas podrán formar una comunidad general de usuarios de masas de agua subterránea para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de sus intereses comunes en dicho ámbito.
5. De igual forma, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios de una misma masa de agua subterránea podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. En estas juntas centrales de usuarios tendrán representación los diferentes usos existentes que afecten a la masa de agua subterránea: abastecimientos a poblaciones, agrarios, industriales, turísticos y otros usos en actividades económicas.
6. Las comunidades de usuarios de agua superficial podrán gestionar los derechos concesionales que sus usuarios dispongan sobre las masas de agua subterránea que se encuentren dentro del ámbito de su territorio, previa conformidad de dichos usuarios y la autorización de la consejería competente en materia de agua. Los usuarios en todo caso verán limitados los volúmenes que conjuntamente puedan disponer sobre las aguas públicas superficiales y subterráneas a las dotaciones que sean necesarias para el cumplimiento eficiente del objeto de la concesión.
7. La consejería competente en materia de agua podrá imponer, por razón del interés general, la constitución de comunidades generales y juntas centrales de usuarios a los titulares de aprovechamientos de masas de agua subterránea, en los casos en que sea necesario para la correcta coordinación, control efectivo y protección de las aguas subterráneas.
8. El procedimiento de constitución de los diferentes tipos de comunidades de usuarios de masas de agua subterránea será el que se establezca reglamentariamente, respetándose en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores.
1. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea tendrán el carácter de corporaciones de derecho público adscritas a la consejería competente en materia de agua, que velará por el cumplimiento de sus estatutos y el buen orden de los aprovechamientos. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y en sus estatutos u ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua, y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
La consejería competente en materia de agua no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
Sin perjuicio de las facultades de las comunidades de usuarios que con carácter general se contemplan en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea que estén adscritas a la consejería competente en materia de agua les corresponderán, en la medida en que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:
a) Función consultiva o de informe en todo procedimiento de otorgamiento, modificación o extinción de derechos de uso de aguas subterráneas.
b) Control de extracciones e instalación de contadores de los distintos aprovechamientos transmitiendo a la consejería competente en materia de agua cuantas irregularidades se observen, sin perjuicio del ejercicio de sus propias funciones disciplinarias.
c) Denuncia ante la consejería competente en materia de agua de las actividades que puedan deteriorar la calidad del agua, la perforación de nuevas captaciones no autorizadas o las modificaciones realizadas sin autorización.
d) Defensa de los aprovechamientos frente a terceros.
e) Fomento entre los distintos tipos de usuarios de mecanismos de racionalización del uso el agua, como reasignaciones de derechos de uso de agua, mejora de regadíos, entre otros.
f) Participación en los órganos de la consejería competente en materia de agua, en la forma que se establezca reglamentariamente.
g) Cumplimiento de los programas de recuperación de las masas de agua en mal estado.
1. La consejería competente en materia de agua celebrará convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En esos convenios podrán preverse, entre otros, los siguientes contenidos:
a) La prestación de asistencia técnica y económica a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea para la colaboración y cooperación con la consejería competente en materia de agua en los trabajos que se encomienden y para el desarrollo de sus funciones.
b) La colaboración para dar asistencia a la consejería competente en materia de agua en los trabajos de regularización administrativa de aprovechamientos y usos que se encuentren en el ámbito de la masa de agua subterránea a la que afecte.
c) La colaboración en el control efectivo del régimen de explotación de las masas de agua subterránea, así como en el seguimiento del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas del ámbito de su competencia.
d) La colaboración en los programas o planes de actuación y recuperación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado.
e) La participación de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea en el desarrollo de los procesos de elaboración y revisión de la planificación hidrológica del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
f) La sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias.
2. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios de masas de agua subterránea también podrán suscribir convenios con la consejería competente en materia de agua para la correcta coordinación, control efectivo y protección de las aguas subterráneas en los términos señalados en el anterior apartado.
Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea participarán, en proporción a su representación de usuarios, en los órganos de la consejería competente en materia de agua, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4 de esta Ley.