La cesión de derechos al uso privativo de las aguas se podrá llevar a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Sección segunda del Capítulo III del Título IV del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Título VI del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del Texto Refundido de la Ley de Aguas, debiéndose tener en cuenta lo siguiente: