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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13465
Ley de Aguas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las previsiones contenidas en este título desarrollan y complementan el régimen sancionador establecido en el Título VII del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación en materia de agua las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental contenidas en el Capítulo I, sobre disposiciones generales; Capítulo II, relativas a vigilancia e inspección y control ambiental; Sección 4.ª del Capítulo III, sobre infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico; Sección 7.ª, correspondiente a infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de la Administración, en el ejercicio de sus funciones; Sección 9ª, relativa a disposiciones comunes a las infracciones y sanciones, salvo lo dispuesto en los artículos 155, 156, 158 y 159; Capítulo IV, sobre responsabilidad por infracciones y normas comunes al procedimiento sancionador, y el Capítulo V, en materia de restauración del daño al medio ambiente.
1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales podrán:
a) Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
2. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones.
1. Son entidades colaboradoras de la consejería competente en materia de agua en materia de control de la seguridad de presas y embalses las establecidas en el artículo 365 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de agua mediante Orden.
3. Por Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agua se creará un registro de entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de agua.
1. Son infracciones leves:
a) La navegación y la flotación de embarcaciones, el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos y el ejercicio de cualquier otro uso común de carácter especial en zonas en las que expresamente esté prohibido dicho uso o, cuando estuviera permitido, sin la presentación de una declaración previa responsable.
b) El cruce de canales o cauces en lugar prohibido, por personas, ganado o vehículos.
c) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de la Administración del Agua en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
d) El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.
e) El incumplimiento de los usuarios en los deberes de colaboración, de utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad, de contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados, de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en las redes de abastecimiento que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.
f) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la legislación de aguas.
g) La extracción de aguas superficiales o subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la realización o la continuación de la captación de dichas aguas.
h) La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en el dominio público hidráulico o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
i) La invasión o la ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en ellos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños graves para el dominio público hidráulico.
j) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda.
k) El corte de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre y policía sin autorización administrativa, cuando provoquen daños al dominio público hidráulico.
l) La instalación de obstáculos en la zona de servidumbre de protección.
m) La prestación de servicios o la ejecución de obras, por las empresas de suministro eléctrico y de sondeos, sin exigir la acreditación de las autorizaciones y concesiones administrativas para la realización de la investigación sobre existencia de aguas subterráneas o para la extracción de las mismas, así como la prestación de los servicios o la ejecución de las obras sin sujeción a las condiciones y límites de dichas autorizaciones o concesiones administrativas.
n) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, o sin haber obtenido autorización, así como sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
ñ) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.
o) La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
p) La realización de acampadas, tanto individuales como colectivas, en zonas de dominio público hidráulico y servidumbre y policía, sin la previa autorización administrativa, cuando proceda.
q) El almacenamiento de aguas en cauce y de aguas pluviales, así como la recarga de acuíferos, sin la previa autorización administrativa.
r) La captación de aguas de canales de riego, sin la previa autorización o concesión administrativa.
s) El incumplimiento del deber de constituirse en comunidades de usuarios de masa de agua subterránea, comunidades generales de usuarios y juntas centrales de usuarios, en los casos en que sea obligatorio.
t) El incumplimiento de gestionar los servicios del agua dentro de un sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio.
2. Son infracciones graves:
a) La apertura de pozos, la modificación de características relativas a diámetro, profundidad o ubicación así como la instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de las aguas.
b) El incumplimiento de la obligación de sellado de los pozos en desuso.
c) El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado y su manipulación.
d) La falta de constitución de comunidades de usuarios, cuando así lo requiera la consejería competente en materia de agua.
e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando ello no conlleve grave riesgo para las personas, los bienes y el medio ambiente.
f) La comisión de las infracciones establecidas en las letras f, g, h, i, j, k, l m, n, ñ, o, q, r, s y t del apartado 1, cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.
g) Las establecidas en el apartado 1, cuando concurra reincidencia.
h) La gestión de los servicios de aducción y depuración cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.
i) El incumplimiento de la obligación de incorporar nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, en los términos previstos en el artículo 44.7 b de esta Ley.
3. Son infracciones muy graves:
a) La comisión de las infracciones establecidas en las letras f, g, h, i, j, k, l m, n, ñ, o, q, r, s y t del apartado 1, cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.
b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando con ello se ponga en grave riesgo las personas, los bienes y el medio ambiente.
c) El incumplimiento establecido en la letra h del apartado 2, cuando de dicha infracción se derive un daño muy grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.
4. Valoración de daños a efectos de la graduación de la infracción.
A efectos de lo establecido en este artículo, sobre el carácter muy grave, grave o leve de los daños al dominio público hidráulico, se considerarán:
a) Muy graves: los daños cuya valoración supere los 150.000 euros.
b) Graves: los daños cuya valoración supere los 15.000 euros.
c) Leves: los daños que no superen la cantidad establecida en la letra anterior.
1. Son infracciones leves:
a) La negativa al acceso del personal técnico de la consejería competente en materia de agua o sus entes instrumentales, los agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad y el personal de la guardería fluvial, en el ejercicio de funciones inspectoras, a los terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.
b) La falta de suministro de la información obligatoria en materia de agua, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. Son infracciones graves:
Las previstas en el apartado anterior, cuando la conducta sea reincidente y, en cualquier caso, cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico.
1. Las infracciones establecidas en los artículos 106 y 107 serán sancionadas de la manera siguiente:
a) La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.
b) La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.
c) La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.
2. El importe de las sanciones e indemnizaciones ingresadas con motivo de la comisión de infracciones será destinado por la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de agua a la ejecución de actuaciones para la mejora del dominio público hidráulico y, especialmente, a la realización de programas específicos de educación y divulgación ambiental.
3. Sin perjuicio de las multas previstas en el apartado 1, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 3 del artículo 106 de esta Ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, si las instalaciones no pudieran ser objeto de legalización.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, por un periodo no superior a dos años o hasta tanto sean objeto de legalización, si fuera ello posible.
c) Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.
d) Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la política agrícola común.
e) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
f) Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de cinco años y un máximo de diez años.
4. Sin perjuicio de las multas previstas en apartado 1, la comisión de las infracciones graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 106 y el apartado 2 del artículo 107 de esta Ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua por un periodo máximo de un año.
b) Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.
c) Suspensión de la autorización o concesión de uso del agua por un periodo máximo de un año.
d) Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la política agrícola común.
e) Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de agua el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La imposición de las sanciones en materia de agua corresponde a:
a) Las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de agua, hasta 60.000 euros.
b) La persona titular de la secretaría general o dirección general con competencia por razón de la materia en la consejería competente en materia de agua, desde 60.001 hasta 150.250 euros.
c) La persona titular de la consejería competente en materia de agua, desde 150.251 hasta 300.500 euros.
d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.
3. La iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de agua.
El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y notificar la resolución no excederá de un año contado a partir de la iniciación del expediente.
Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y obligatoriamente:
a) Por la guardería fluvial de la consejería competente en materia de agua o, en su caso, de sus entidades instrumentales.
b) Por los agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad.
c) Por las personas funcionarias que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.
Las ordenanzas que en materia de servicios relacionados con el agua de competencia municipal dicten las entidades locales podrán tipificar infracciones y establecer sanciones en los términos siguientes:
a) La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales podrá estar referida a las acciones y omisiones siguientes:
1.ª Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
2.ª Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes e infraestructuras.
3.ª Las que constituyan usos no autorizados de agua o la realización de obras con dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos suscritos con entidades suministradoras.
4.ª Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro de agua, así como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles del mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.
5.ª El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares.
6.ª La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o la facilitación de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los mismos.
7.ª La negativa al acceso de los inspectores en sus funciones de control a las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.
8.ª Las infracciones por incumplimiento de los parámetros y estándares de garantía y calidad en el suministro y, en su caso, la vulneración de los derechos reconocidos en la Ley a los usuarios de los servicios del ciclo integral del agua.
9.ª Y, en general, a las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta Ley y en las ordenanzas relativas a los servicios relacionados con el agua.
b) A las infracciones tipificadas en las ordenanzas les será de aplicación el régimen sancionador establecido en las siguientes disposiciones de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:
1.ª La sección IX del capítulo III del título VIII, salvo los artículos 155, 156, 158 y 159.
2.ª El capítulo IV y el capítulo V del título VIII, este último en cuanto a la reparación en general del daño causado.
c) El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederá de lo previsto en el artículo 108.1 de esta Ley.
d) En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las entidades locales, se deberá cumplir con el principio de proporcionalidad, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley la consejería competente en materia de agua deberá disponer de un sistema de acceso público a la información de los registros públicos de concesiones de agua y autorizaciones de vertido, que podrá ser consultado a través de sistemas telemáticos.
En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará la declaración de las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la construcción de las infraestructuras necesarias para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas, establecidos en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
1. Se establece como el horizonte para la evaluación preliminar del riesgo de inundación el 22 de diciembre de 2011.
2. Se establece como horizonte temporal para disponer de los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación el 22 de diciembre de 2013.
3. Los planes de gestión del riesgo de inundación se dispondrán antes del 22 de diciembre de 2015.
4. La evaluación preliminar del riesgo de inundación se revisará y se actualizará antes del 22 de diciembre de 2018 y, a continuación, cada seis años.
5. Los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación se revisarán y se actualizarán antes del 22 de diciembre de 2019 y, a continuación, cada seis años.
6. El plan o planes de gestión del riesgo de inundación, incluidos los componentes indicados en la parte B del Anexo, se revisarán y se actualizarán antes del 22 de diciembre de 2021 y, a continuación, cada seis años.
7. Las posibles repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones se tomarán en consideración en las revisiones de los instrumentos de evaluación y planificación.
1. Al objeto de coordinar, ordenar y dotar de eficacia las medidas que puedan establecerse sobre el estuario del Guadalquivir, adscrita a la consejería competente en materia de agua se constituirá la Comisión Interadministrativa del Estuario del Guadalquivir, para la gestión coordinada de este estuario. A esos efectos, se podrá suscribir un convenio con la Administración General del Estado y las entidades locales interesadas, en el que se preverá la participación de estas en dicha Comisión.
2. La Comisión Interadministrativa elaborará su propio reglamento de funcionamiento y organización interna.
Los perímetros y superficies establecidos para las zonas regables y comunidades de regantes solo podrán ser alterados por motivos de interés general y con autorización de la consejería competente en materia de agua. No obstante, dicha consejería podrá autorizar, a petición de una comunidad de regantes, la compensación de la disminución de su superficie de riego con la inclusión de otros regadíos existentes y cercanos, sin incremento neto de la superficie regable.
La consejería competente en materia de agua determinará, con anterioridad al 1 de enero de 2015, los perímetros y superficies en aquellos casos que no estuvieran establecidos.
Los planes de emergencia ante situaciones de sequía para los municipios, singularmente considerados o agrupados en sistemas supramunicipales de agua, con más de diez mil habitantes, a que se refiere el artículo 63.2 de esta Ley, deberán obligatoriamente estar aprobados antes del 31 de diciembre de 2012.
La cartografía del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 43 de esta Ley deberá concluirse antes del 31 de diciembre de 2012.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5 y 8 del artículo 45 de esta Ley, a partir del 2015 se revisarán las concesiones correspondientes a todas las zonas de riego que hayan dispuesto de la oportunidad de beneficiarse del apoyo público para la modernización de sus infraestructuras, independientemente de que la hayan llevado a cabo o no. La revisión, que no conllevará indemnización alguna para su titular, se producirá en atención al cálculo de ahorro que hubiera supuesto la modernización en caso de haberse realizado.
Las competencias correspondientes a los entes supramunicipales del agua podrán ser asumidas por las entidades asociativas entre entidades locales ya constituidas, siempre que en sus estatutos estén incluidas dichas funciones.
La utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y de lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en los términos que reglamentariamente se establezcan por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de medio ambiente y agricultura, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
En el desarrollo reglamentario se fijará el volumen del efluente que pueda ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso, teniendo en cuenta que esta actividad deberá llevarse a cabo sin procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.
La declaración como acuífero sobreexplotado realizada antes de la entrada en vigor de esta Ley tendrá efectos equivalentes a los previstos en la misma para las masas subterráneas en riesgo de no alcanzar un buen estado.
Toda referencia a la publicación en los Boletines Oficiales Provinciales que se realiza en las disposiciones vigentes en materia de agua, aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los actos y resoluciones que deban ser dictados por órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Agencias, entidades e instituciones dependientes, ha de entenderse referida al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
a) Para los titulares de derechos al uso de agua para el riego del sistema Barbate que hayan tenido una dotación igual o inferior al 50% de la normal se aprueba la exención de la cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, correspondiente al ejercicio 2008.
b) Para los titulares de derechos al uso de agua para riego del Subsistema I-4 «Cuenca del río Guadalhorce» que hayan tenido una dotación igual o inferior al 50% de la normal se aprueba la exención de la cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.
La Consejería competente en materia de agua publicará anualmente en el Portal de la Junta de Andalucía un balance de actuación relativo a todas las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas comprometidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, con mención expresa por cada actuación iniciada del grado de ejecución alcanzado, la inversión total ejecutada y de la inversión financiada con cargo a los ingresos generados por el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma.
Con independencia de la cuantía resultante del cálculo del canon de control de vertidos regulado en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el importe mínimo que deberá ser satisfecho por los sujetos pasivos del mismo será de 12 euros, con objeto de cubrir los costes de su exacción y recaudación.
Cuando a los efectos de lo previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no exista todavía deslinde aprobado definitivamente, la consejería competente en materia de agua comunicará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y a las entidades locales, para el ejercicio de sus potestades de planeamiento, la delimitación de la línea de deslinde a partir de los datos que ya posea. Los planes de ordenación del territorio y urbanismo deberán recoger, en lo que afecte al dominio público hidráulico y a las zonas de servidumbre y policía, dicha delimitación técnica de la línea de deslinde, no pudiendo emitirse por la Administración del Agua informe de contenido favorable si ello no sucede así.
Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz del Agua, previsto en el artículo 16, mantendrá su vigencia el actual régimen jurídico de dicho órgano colegiado, establecido en el Decreto 202/1995, de 1 de agosto.
Los usuarios deberán disponer de contadores homologados para la medición de los consumos, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán estar constituidos los sistemas supramunicipales de aducción en el supuesto de captaciones que abastezcan a dos o más municipios, a que se refiere el artículo 32.4 de esta Ley, manteniéndose la prestación del servicio hasta dicho momento por la entidad suministradora.
En defecto de la determinación del ámbito del sistema de gestión supramunicipal por el Consejo de Gobierno, el mismo se deberá constituir con los municipios que se abastezcan de dicha captación.
2. Hasta tanto se produzca la determinación por el Consejo de Gobierno del ámbito territorial de cada sistema, conforme a lo establecido en el artículo 32.3, continuará en vigor el Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las entidades locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía.
El informe a que se refiere el artículo 42.2 tendrá carácter desfavorable si no se emite en el plazo de dos meses, hasta la entrada en vigor de dicho precepto conforme a lo establecido en la disposición final octava.
1. La consejería competente en materia de agua instará la adaptación al régimen establecido en esta Ley a las entidades de gestión de agua subterránea que sean titulares de derechos de uso privativo. A este fin los usuarios titulares de derechos de uso privativo que afecten a una masa de agua subterránea podrán optar entre transformar su organización en una comunidad de usuarios o permanecer en el mismo régimen con la obligación en ambos casos de integrarse en la junta central de usuarios de la masa de agua subterránea correspondiente.
2. En el caso de que, a la entrada en vigor de esta Ley, en una masa de agua subterránea declarada sobreexplotada ya existiese una Junta Central de Usuarios, la consejería competente en materia de agua compelerá a todos los usuarios a su integración en la misma, si no lo estuviesen ya. A este fin la consejería competente en materia de agua prestará el apoyo técnico y económico necesario para llevar a cabo el procedimiento de integración en dichas juntas centrales de usuarios, debiendo adaptarse, en lo que fuese preciso, sus estatutos y normas de funcionamiento.
1. A la fecha del inicio de la aplicación del canon regulado en la Sección 2 del capítulo II del título VIII se adecuarán por Orden de la consejería competente en materia de agua las tarifas que correspondan a los cánones de mejora aprobados con anterioridad a dicha fecha y que financien obras de depuración, con el fin de evitar la doble imposición.
Asimismo, en dicha orden se determinará el importe que corresponda deducir por la entidad suministradora por el mismo concepto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89.2 de esta Ley.
2. A partir del inicio de la aplicación del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma, se tomará como cuota variable para el cálculo de la cuota íntegra el resultado de aplicar a dicha cuota variable, fijada conforme al artículo 87 de la presente Ley, los porcentajes siguientes:
Hay una tabla en el documento auténtico.
Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan a los presuntos infractores.