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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-15624
Ley de educación de Castilla-La Mancha
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/10/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Corresponde al profesorado el desarrollo, bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo, de las funciones establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La Consejería competente en materia de educación apoyará el desarrollo de estas funciones a través de medidas de mejora profesional y personal del profesorado, y fomentará campañas para lograr un mayor apoyo y el reconocimiento social de su labor profesional.
3. El Consejo de Gobierno regulará los supuestos, las condiciones y el alcance de la autoridad del profesorado en el ejercicio de sus funciones.
4. La Consejería competente en materia de educación comunicará a la fiscalía correspondiente las actuaciones contra el profesorado que, en su caso, pudieran constituir un supuesto de atentado contra la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.
5. La Consejería competente en materia de educación, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y a actuar decididamente en favor de la prevención.
1. El ingreso y la promoción interna en la función pública docente se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La fase de prácticas a que hace referencia el apartado 1 de la citada Disposición incluirá la realización de un curso de formación organizado por la Consejería competente en materia de educación, y la evaluación de la actividad docente en los términos que figuran en la normativa básica y en la que dicte la administración educativa en desarrollo de aquélla.
3. De conformidad con lo establecido en la en letra c, apartado 4, de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores se reservará como máximo un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores y profesoras que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva el cargo de director o directora al menos durante tres mandatos.
4. La Consejería competente en materia de educación favorecerá la promoción interna entre cuerpos docentes y la movilidad en los puestos de un mismo cuerpo de acuerdo con lo establecido en los puntos 3 y 5 de la citada Disposición adicional.
5. Para los procesos que así se determinen, y sin perjuicio de lo establecido en la misma Disposición Adicional, se tendrán en cuenta, junto a la evaluación positiva de la práctica docente y los méritos académicos y de formación, como méritos profesionales, el ejercicio de la tutoría, la participación en programas dirigidos al éxito educativo y en las actividades extracurriculares, en la apertura del centro al entorno y a las familias, en la innovación e investigación educativas y en la enseñanza bilingüe.
1. La función pública docente en Castilla-La Mancha se ordena de acuerdo con lo regulado en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la presente Ley. En la función pública docente se integra el personal funcionario de los cuerpos recogidos en el apartado 1 de dicha Disposición adicional, y el personal interino asimilado a los referidos cuerpos que desempeña su trabajo en los centros docentes y servicios educativos.
2. El personal funcionario docente de carrera podrá ocupar puestos de trabajo dependientes de la Consejería competente en materia de educación, y acceder a los puestos de la Administración general que se determinen en la Relación de Puestos de Trabajo.
3. La Consejería competente en materia de educación podrá adscribir a profesorado funcionario de carrera en comisión de servicios a determinados centros docentes para la realización de tareas específicas de duración limitada.
1. Tendrán la consideración de plantillas orgánicas las relaciones de puestos de trabajo de carácter estable de los distintos cuerpos docentes destinadas a satisfacer las necesidades curriculares, ordenadas por especialidades, en los centros docentes y servicios educativos, sin perjuicio de que se adapten en función de la planificación educativa.
2. Tendrán la consideración de plantillas de funcionamiento las relaciones de puestos de trabajo de los distintos cuerpos docentes, desglosadas por especialidades, que se establezcan en los centros docentes y servicios educativos para cada curso académico.
3. Con carácter general, los puestos de trabajo en los centros docentes y servicios educativos correspondientes a las plantillas orgánicas se ocuparán por profesorado funcionario de carrera por medio del sistema ordinario de concurso de traslados.
1. La Consejería competente en materia de educación prestará una atención prioritaria a la mejora de las condiciones laborales del profesorado y establecerá planes de trabajo para lograr una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
2. En este sentido, y con carácter general, se potenciará el desarrollo de medidas de profesionalización docente como la formación permanente, la innovación y la investigación educativas dirigidas a la mejora y actualización de la competencia profesional y, por lo tanto, de la práctica docente, así como a su reconocimiento en la promoción e incentivación del profesorado.
3. La Consejería competente en materia de educación adoptará, de forma específica, medidas para el reconocimiento profesional:
a) De la función tutorial.
b) Del profesorado que imparte clases de su área o materia en una lengua extranjera en las secciones bilingües.
c) Del profesorado que, por su especial dedicación, desarrolla tareas que no forman parte de su actividad habitual, derivadas de la implantación de planes que supongan innovación educativa, autorizados por la Consejería competente en materia de educación, previa evaluación de los objetivos alcanzados.
1. La Consejería competente en materia de educación, respecto al profesorado de los centros públicos, podrá adoptar las siguientes medidas:
a) La concesión de licencias por estudios, retribuidas y no retribuidas, bien para acceder a titulaciones superiores o distintas de las acreditadas por el personal funcionario para el ingreso en los cuerpos docentes, bien para investigar o desarrollar otras tareas que determine la Consejería competente en materia de educación, siempre que se consideren una mejora para la práctica docente.
b) La concesión de licencias para estudios y estancias en el extranjero para perfeccionar el dominio de idiomas, con el objeto de participar en proyectos o planes relacionados con la mejora de la competencia comunicativa del alumnado en lenguas extranjeras.
c) La concesión de licencias para realizar estancias en centros docentes y centros de trabajo, dirigidas a mejorar la capacitación del profesorado en nuevas técnicas, avances tecnológicos y procesos productivos, que redunden en la calidad de la práctica docente.
d) La concesión de ayudas y becas para la asistencia a actividades de formación.
e) La concesión de premios por proyectos realizados y por contribuciones destacadas para la mejora de las prácticas educativas, del funcionamiento de los centros docentes y de su relación con la comunidad educativa.
f) La publicación de materiales curriculares elaborados por el propio profesorado.
g) El acceso gratuito a préstamos de las bibliotecas y a museos dependientes de las Administraciones públicas, de acuerdo con lo que éstas dispongan.
h) La debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.
i) La reducción de jornada lectiva del profesorado mayor de 55 años que lo solicite, con la correspondiente reducción proporcional en las retribuciones, en los términos que regule la Consejería competente en materia de educación. Se podrá, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza, sin reducción de retribuciones, en tanto dicho profesorado no reúna los requisitos legalmente exigidos para optar al régimen de jubilación voluntaria anticipada previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
j) La concesión de un permiso parcialmente retribuido a los funcionarios y funcionarias de carrera de los Cuerpos en los que se ordena la función pública docente establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los términos y con los requisitos que establezca la Administración educativa.
2. La Consejería competente en materia de educación extenderá progresivamente al profesorado de los centros privados concertados que impartan enseñanzas obligatorias, previo acuerdo con las personas titulares de dichos centros, las medidas que, entre las descritas en el apartado anterior, sean susceptibles de aplicación en virtud de la relación laboral de dicho profesorado. No serán objeto de aplicación, en ningún caso, las recogidas en las letras a), b), c), h) y j).
3. La Consejería competente en materia de educación favorecerá el aprovechamiento de la experiencia profesional del profesorado jubilado que lo desee, mediante su colaboración voluntaria y no retribuida con los centros docentes y con el profesorado en tareas compatibles con su condición, de acuerdo con el procedimiento y en las condiciones que por dicha Consejería se establezcan.